Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de Julio de 2012, por la ciudadana Bárbara Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.897 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.792.576 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que se tramite la pensión de jubilación que solicitara en fecha 29 de Marzo de 2012;
El 17 de Julio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2018;
El 25 de Julio de 2012 se solicitó el acto administrativo contentivo de la Decisión Nº 0517 por medio del cual se ordenó su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
El 1º de Agosto de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia así como la del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
El 16 de Abril de 2013 se dio contestación al recurso;
El 22 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 29 de Abril de 2013, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada;
El 06 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 15 de Mayo de 2013, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada;
El 27 de de Mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco en fecha 29 de Marzo de 2012 ante la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco fue objeto de la medida disciplinaria de destitución en fecha 17 de Junio de 2011, y luego de transcurrir 09 meses de su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó en fecha 29 de Marzo de 2012 ante dicho organismo el beneficio de jubilación, interponiendo posteriormente su querella en fecha 13 de Julio de 2012, por lo que, egresando el querellante el 17 de Junio de 2011, e interponiendo su recurso 09 meses después, esto es, el 13 de Julio de 2012, transcurrió con creces el lapso de 03 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad o inactividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo Órgano Jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)”.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco solicitó con la interposición del presente recurso el otorgamiento de la pensión de su jubilación, señalando en su escrito recursivo, “Capítulo II”, “Resumen de los Hechos Causales”:
“En fecha 01 de enero de 1991, ingresé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo hecho curso de Detective desde enero de 1990 hasta noviembre del mismo año, reconociéndome la antigüedad desde esa fecha, culminando intempestivamente mi labor en dicha Institución el 17 de junio de 2011 por lo tanto, fui funcionario activo por 21 años, 3 meses y 16 días (...) desde el 15-1-91, con mi primer pago salarial se realizó en nómina un descuento como pago de fondo de pensiones, para asegurar mi jubilación y para tener un ahorro, ahora luego de un año fuera no se me ha realizado pago alguno y ni se me ha reintegrado dichos ahorros. Sin embargo, con el retiro abrupto, lo mínimo que espera una persona con esa trayectoria (...) “es el Beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio”, y que esta se haría efectiva al momento, pero pasaron nueve meses que es cuando se le solicita a la Dirección del CICPC el 29 de marzo de 2012 (...)”
Por tanto, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue el retiro del ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17 de Junio de 2011, puesto que fue ésta la fecha en que debió, en principio, ser jubilado, una vez constatado que cumplía los requisitos para ser acreedor de tal beneficio.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, al Folio 09, Auto del 03 de Noviembre de 2010, por medio del cual este Juzgador señaló:
“Visto el Recurso (...) interpuesto por la (...) apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAICEDO OROZCO (...) contra el (...) (CICPC), este Tribunal observa: La parte querellante no ha consignado el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en este caso, acto administrativo contentivo de la decisión Nº 0517 en el cual se ordena su egreso del referido organismo. En consecuencia, se concede a la querellante un plazo de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de (...) dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95 eiusdem”
De aquí que, observando este Juzgador, que han transcurrido más de 03 días de despacho otorgados al ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco para que consignara el original o copia del “acto administrativo contentivo de la decisión Nº 0517 en el cual se ordena su egreso del referido organismo” del cual pudiera corroborar este Órgano Jurisdiccional la fecha del hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgado toma como fecha de su retiro la señalada en su querella, esto es, 17 de Junio de 2011.
Por otro lado, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco manifestó en su querella que “En fecha 01 de enero de 1991, ingresé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo hecho curso de Detective desde enero de 1990 hasta noviembre del mismo año, reconociéndome la antigüedad desde esa fecha, culminando intempestivamente mi labor en dicha Institución el 17 de junio de 2011 por lo tanto, fui funcionario activo por 21 años, 3 meses y 16 días (...)” originándose, por tanto, según su dicho, el hecho que dio lugar a su reclamo el 17 de Junio de 2011, fecha ésta en que, se insiste, según alegó el querellante, se verificó su retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, interponiendo el presente recurso en fecha 13 de Julio de 2012 de conformidad con lo anterior, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que, en principio, debería declararse inadmisible el presente recurso.
No obstante, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así mismo, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, siendo tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada a garantizarla, reconocerla tramitarla y otorgarla, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que en el caso de autos no puede declararse la caducidad de la acción, ya que, caso contrario, se estaría violentando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de tal beneficio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador procede a analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar sí efectivamente el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco para el 17 de Junio de 2011, fecha de su retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplía los extremos de Ley para ser acreedor del beneficio de jubilación, y al respecto observa que, los Artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1 de Febrero de 1989, establecen:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios”
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio”
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”
Por tanto, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, de oficio o a solicitud de parte interesada, la primera, esto es, la jubilación de oficio, procede cuando el funcionario hubiere cumplido 30 años de servicio, caso en el cual pasará a situación de retiro y será jubilados, y la segunda, esto es, la jubilación a solicitud de parte interesada, en el caso de que el funcionario solicite le sea concedida, siempre y cuando haya cumplido 20 años de servicio.
Así las cosas, para el caso de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, el cumplimiento de 20 años de servicio da lugar a que el funcionario pueda, si así lo desea, solicitar le sea concedido tal beneficio, por lo que es potestativo del funcionario acogerse o no a la Jubilación por tiempo mínimo de servicio, no siendo, por tanto, potestativo de la Administración acordarla, sino que ante la solicitud formulada por el funcionario, debe ser acordada, a diferencia del supuesto en que el funcionario cumpla 30 años de servicio, en cuyo caso, al cumplirse 30 años de servicio, es acordada de oficio, puesto que el funcionario pasará a situación de retiro y será jubilado, independientemente de que hubiere solicitado o no la jubilación de oficio.
En el caso de autos, una vez realizado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Juzgador elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco hubiere manifestado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, por lo que, incumpliendo el querellante su deber de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que era beneficiario del beneficio de jubilación al momento de ser retirado del señalado Cuerpo, consignando, a tal efecto, la solicitud efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se le otorgara su jubilación por años de servicio, ni evidenciándose de autos que el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco hubiere cumplido 30 años de servicio para que le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y señalando en su querella que “fui funcionario activo por 21 años, 3 meses y 16 días” es evidente que el querellante para la fecha en que fue retirado del señalado Cuerpo no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado el beneficio de jubilación, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 36 al 41, solicitud formulada por el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Marzo de 2012, en la cual señaló, en el “Capítulo II”, “Resumen de los Hechos Causales”:
“En fecha 16 de junio de 2011, fui egresado de las filas del CICPC con decisión número 0517, producto del expediente disciplinario número 41.439-11, por parte del Consejo Disciplinario Área Capital; teniendo el tiempo mínimo para el beneficio de la jubilación, siendo éste un derecho vitalicio para los funcionarios y/o empleado público (…) el cual cobra vida al momento del egreso y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las Leyes.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones expuestas le solicito con el debido respeto, ciudadano Director sea considerada por su persona el pago de la jubilación y/u ordene lo conducente a fin que sea incluido en la lista de los funcionarios que gozan de este beneficio en el Instituto de Previsión Social del CICPC.
[…]”
Así las cosas, observa este Juzgador que, señalando la apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco que en fecha “16 de junio de 2011” se produjo su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es evidente que para el momento en que solicitó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio el 29 de Marzo de 2012 el querellante no era funcionario de dicho Cuerpo, por lo que tal solicitud era improcedente, por ser un beneficio concedido a “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio”, y así se declara.
De aquí que, estableciendo el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los requisitos para que pueda ser otorgada la jubilación por tiempo mínimo de servicio, y visto que para ser acreedor de tal beneficio tiene que mediar la solicitud del funcionario, y no evidenciando este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco hubiere sido retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con posterioridad a que solicitara el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, concluye este Órgano Jurisdiccional que el querellante no cumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento in commento a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación por tiempo mínimo de servicio, ya que, tal y como quedó establecido supra, no se evidencia de autos la solicitud por medio de la cual el ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco hubiere manifestado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio con anterioridad a su retiro del señalado Cuerpo, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Bárbara Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.897 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Caicedo Orozco, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.792.576 contra la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de que se tramite la pensión de jubilación que solicitara en fecha 29 de Marzo de 2012.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 03-06-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL


Exp. 2018
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva