Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de Julio de 2012, por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.142 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual no admitió el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de cerrar el expediente disciplinario instaurado en su contra;
El 23 de Julio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2030;
El 27 de Julio de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Rector de la Universidad Central de Venezuela, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 06 de Febrero de 2013 se dio contestación al recurso;
El 13 de Febrero de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado en fecha 06 de Febrero de 2013;
El 13 de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 20 de Marzo de 2013 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por las partes;
El 03 de Febrero de 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Lissette Vidal Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.495 como Jueza Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Abril de 2013 en virtud de que su Juez provisorio se encuentra en una jornada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el 25 de Abril de 2013 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los 03 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
El 29 de Abril de 2013, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de la jornada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la misma fecha dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 29 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 de Mayo de 2013 con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;
El 20 de Mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual no admitió el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino contra la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de cerrar el expediente disciplinario instaurado en su contra. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, al notificar su decisión incumplió lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 74 eiusdem, no surtió efectos, no comenzando a transcurrir los lapsos para impugnarlo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 73:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, el Artículo 74 eiusdem, establece:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De aquí que, las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en el Artículo 73 supra trascrito, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, no puede comenzar a decursar.
En el caso de autos no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que el Órgano de Sustanciación del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela haya indicado al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino el recurso que procedía en contra de su decisión de fecha 20 de Julio de 2011, el término para ejercerlo ni el Tribunal ante el cual debería interponerlo, por lo que, tal y como lo señaló el querellante, no podría comenzar a decursar el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que la finalidad de la notificación no es otra que llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de una actuación de la Administración Pública, por lo que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo al cual estaba destinada, informando a su destinatario el contenido del acto administrativo, la notificación ha sido convalidada.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00059 de fecha 21 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino ejerció su derecho a la defensa interponiendo ante este Órgano Jurisdiccional en tiempo oportuno el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente que tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy ataca, quedando convalidada la falta de notificación alegada, al acceder a la vía judicial, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, como se evidencia del Oficio Nº 3712 de fecha 11 de Noviembre de 2010. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de Julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 2:
- Folio 305, Comunicación Nº 3712 de fecha 11 de Noviembre de 2010, por medio de la cual el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino es notificado por la Coordinación General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela:
“(...) el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión Nº 29/10 de fecha 19/10/10, dando respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 01/07/10, ejercido por usted, contra la decisión dictada por el Consejo de Facultad en fecha 23/03/10, en la que se acordó el cierre del expediente disciplinario aperturado en su contra. En tal sentido cumplo en informarle que éste Cuerpo acordó:
1. Ratificar la decisión del CF 09/10 del 23-03-10, de no permitir pronunciamiento y ordenar el cierre y archivo del expediente.
2. Negar la reconsideración”
- Folio 312 al 315, decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 20 de Julio de 2011:
“Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano BOLIVAR NICOLAS PEREYRA SORRENTINO (...) interpuso ante el Consejo de Apelaciones (...) recurso jerárquico contra la decisión del Consejo de Facultad de Medicina, de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual acordó: 1. Ratificar la decisión del Consejo de Facultad CF 09/10 del 23 de marzo de 2010, de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre y archivo del expediente, y 2. Negar la reconsideración, según consta en oficio de fecha 21 de febrero de 2011, distinguido con las siglas y número: DM-072/2011, notificado el día 23 de febrero de 2011.
[…]
El Órgano Sustanciador del Consejo de Apelaciones, encontrándose en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Interno de este Cuerpo, y luego de revisar el recurso y demás recaudos presentados por el recurrente, así como el contenido del expediente disciplinario, procede a hacer las consideraciones siguientes:
UNICO: Tanto del recurso como de los demás recaudos presentados por el recurrente, así como del contenido del expediente disciplinario se evidencia que antes de que el respectivo procedimiento disciplinario concluyera con una decisión, el recurrente fue jubilado de oficio. Al respecto el Órgano de Sustanciación, procede a precisar lo siguiente:
1º. El Consejo de Apelaciones, tiene la competencia para decidir como última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias, en los términos consagrados por la Ley de Universidades. Con relación al caso planteado, por una parte: “La apertura de un expediente no significa en sí misma sanción alguna…”, tal como lo señala expresamente el artículo 152, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Por otra parte, la jubilación no puede ser equiparada a una sanción disciplinaria. La jubilación es un derecho y un beneficio para su titular.
2º. Los procedimientos y sanciones disciplinarias, sólo pueden seguirse e imponerse a Profesores activos. El recurrente actualmente se encuentra en la condición de jubilado. Por tanto no puede ser sujeto de procedimiento, ni de sanción disciplinaria alguna, y cualquier pronunciamiento sobre esta materia, resultaría improcedente.
3º. El Consejo de Apelaciones finalmente, no tiene atribuida competencia para pronunciarse acerca de la validez o la nulidad de la jubilación de oficio de un Profesor de la Universidad Central de Venezuela.
En consecuencia, no existiendo una sanción disciplinaria, ni un planteamiento en materia disciplinaria relacionados con un docente activo sobre los cuales decidir, y no siendo el Consejo de Apelaciones el órgano competente para pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la jubilación de oficio del recurrente, el Órgano de Sustanciación del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 33 de su Reglamento Interno, NO ADMITE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Bolívar Nicolás Sorrentino.
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la Coordinación General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela participó al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino en fecha 11 de Noviembre de 2010, la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Medicina el 19 de Octubre de 2010 de ratificar la decisión 09/10 de fecha 23 de Marzo de 2010, de no emitir pronunciamiento, ordenando el cierre y archivo del expediente disciplinario incoado en su contra, decisión ésta contra la cual el querellante ejerció recurso jerárquico en fecha 1º de Marzo de 2011 ante el Consejo de Apelaciones, el cual en fecha 20 de Julio de 2011 emitió su decisión, señalando que era competente para decidir como última instancia administrativa los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias, por lo que, visto que antes de que el respectivo procedimiento disciplinario concluyera con una decisión el recurrente fue jubilado de oficio, y visto que los procedimientos y sanciones disciplinarias sólo podían seguirse e imponerse a profesores activos, encontrándose el recurrente actualmente en condición de jubilado no podía ser sujeto de procedimiento, ni de sanción disciplinaria alguna, resultando cualquier pronunciamiento sobre esta materia improcedente, no teniendo atribuida competencia el Consejo de Apelaciones para pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la jubilación de oficio de un profesor de la Universidad Central de Venezuela, por lo que, no existiendo una sanción disciplinaria, ni un planteamiento en materia disciplinaria relacionado con un docente activo sobre los cuales decidir, y no siendo el Consejo de Apelaciones el órgano competente para pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la jubilación de oficio del recurrente, no admitía el recurso jerárquico interpuesto.
Por tanto, y visto que de una simple lectura de la Decisión tomada por el Órgano de Sustanciación del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de Julio de 2011 se observa que ésta expresa las razones que consideró para tomar la decisión de no admitir el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Bolívar Nicolás Sorrentino en fecha 1º de Marzo de 2011 contra la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Medicina el 19 de Octubre de 2010 de ratificar la decisión 09/10 de fecha 23 de Marzo de 2010 de no permitir pronunciamiento y ordenar el cierre y archivo del expediente disciplinario incoado en su contra, en consecuencia, al no estar ausente de razones o argumentos, pudiendo el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, debe este órgano jurisdiccional desestimar el alegado vicio formal de falta de motivación, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que en fecha 07 de Enero de 2009 los miembros del Centro de Estudiantes remitieron al Jefe de Cátedra de Patología y Fisiopatología de la Escuela Luis Razetti copia de las denuncias formuladas por los estudiantes, solicitando la separación inmediata del Profesor de sus actividades docentes, fundamentándose en una errada interpretación del Artículo 152 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, acordando los miembros del Consejo de Facultad, sin oírlo previamente, ni tener en físico dichas denuncias y sin haberlas leído, aperturar un procedimiento disciplinario y a su vez, jubilarlo, tal y como se constata del Acta de Sesión celebrada el 20 de enero de 2009, a pesar de que ambas acciones se contradicen, tal como se los observó la Oficina Central de Asesoría Jurídica, para finalmente, después de iniciado y sustanciado el expediente, y abordar la etapa de decisión, acoger la ilegal sugerencia realizada por la Oficina de Asesoría Jurídica de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre y archivo del expediente, sin ninguna motivación, dando lugar a la absolución de la instancia, y en consecuencia a la nulidad absoluta de dicho procedimiento.
Al respecto, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela señaló que al querellante se le abrió un expediente de carácter disciplinario, el cual fue cerrado por decisión del Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 23 de Marzo de 2010, en resguardo del derecho constitucional a la jubilación, dado que el Consejo de Facultad en sesión del 20 de Octubre de 2009 consideró y aprobó la apertura de un expediente disciplinario en su contra, cuya culminación pudo conllevar a la destitución del cargo docente que ostentaba en dicha casa de estudios, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios para ser jubilado, por lo que era proporcional y congruente el ejercicio de la potestad discrecional de declarar de oficio su jubilación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, siendo tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada a garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla, aun de oficio, con preeminencia al retiro del funcionario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro, por lo que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario puede ser acreedor del beneficio a la jubilación previo a su retiro de la Administración Pública.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 1, del Folio 144 al 145, Oficio Nº DRHM-Nº 641-2009 de fecha 05 de Noviembre de 2009 por medio del cual el Decano Presidente de la Facultad de Medicina notifica al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino:
“(...) el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria número CF 30/09 de fecha 20/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, aprobó su Jubilación de Oficio.
Se evidencia del Expediente Académico que ingresó a prestar servicio en fecha 01/10/1964, y según Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, emitida por el Jefe del Departamento Documentación e Información, Archivo Central, al 31/03/2009 tiene un tiempo de servicio de (...) (44) años, (...) (1) mes y (...) (19) días, ostentando la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva.
La Jubilación de Oficio es una atribución establecida en el Art. 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, conforme al cual:
[…]
En igual sentido, establece el Art. 102 de la Ley de Universidades
Con relación al beneficio de jubilación:
[…]
De acuerdo con lo expuesto a los fines de que el Consejo de Facultad apruebe la jubilación de oficio conforme a las normas antes citadas, solo se requiere que el docente cumpla con la edad establecida de sesenta años o más y con un tiempo de servicio laborado de veinte años, o cualquier edad siempre y cuando tenga veinticinco años de servicio, tiene un tiempo de servicio de 44 años, 1 mes y 19 días, es claro cumple con los requisitos para ser procedente su jubilación de oficio.
En relación a la conveniencia para la Institución de la aprobación de su jubilación de oficio se baso en el resguardo del derecho constitucional a la jubilación en razón de su edad, dado que el Consejo de Facultad en sesión del 20/10/2009 consideró y aprobó la apertura de un expediente disciplinario, cuya culminación puede conllevar la destitución del cargo docente que ostenta en esta Casa de Estudios, y cumpliendo como se dijo con los requisitos leales y reglamentarios para ser jubilado, es proporcional y congruente el ejercicio de la potestad discrecional de declarar de oficio el beneficio en comento.
[…]”
Por su parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 2:
- Folio 268 al 269, comunicación emanada del Asesor Jurídico de la Facultad de Medicina en fecha 22 de Marzo de 2010, dirigida Presidente y Demás Miembros del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su consulta efectuada en relación al caso del Prof. Bolívar Pereyra (...) en virtud del informe presentado por el instructor del expediente disciplinario instruido en su contra, dado que el mismo será conocido en la Sesión del Consejo de Facultad del día 23/03/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, a los fines de la decisión que deba tomar ese Consejo al respecto.
[…]
Ahora bien, debemos entrar a analizar la situación Académico-Administrativa del Prof. Bolívar Pereyra, debiendo tomar en consideración lo siguiente:
El Consejo de Facultad en virtud de las atribuciones que le están conferidas mediante Oficio Nº 641-2009, de fecha 05/11/2009, le fue notificado al Profesor Bolívar Pereyra, que el Consejo de Facultad en Sesión Nº CF30-09, de fecha 20/10/09, acordó jubilarlo de oficio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima que resultaría inoficioso someter a consideración el informe emitido por el Instructor del expediente, toda vez, que la decisión de jubilación de oficio aprobada por el Consejo de Facultad cumplió con todos los trámites administrativos tendentes para hacer efectiva dicha jubilación”
- Folio 280, Decisión CF09/10 emanada del Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 23 de Marzo de 2010:
“Se presenta para consideración del Cuerpo, Informe emitido por (...) miembros de la Comisión designada por el Consejo de la Facultad de Medicina (...) para la revisión de la copia del expediente del Prof. BOLIVAR PEREIRA SORRENTINO (...) docente jubilado de la Cátedra de Fisiopatología de la Escuela de Medicina “Luis Razetti.
DECISIÓN:
Acoger la sugerencia de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Facultad de Medicina, de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre y archivo del expediente por cuanto el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela en su Artículo 2, Parágrafo Primero, expresa:
(...) por lo cual, las consecuencias derivadas de la instrucción del expediente disciplinario no generarían efectos jurídicos en la esfera de sus derechos como personal docente en condición de jubilado, por lo que cualquier decisión que tome el Consejo de Facultad sobre el fondo del expediente instruido y del informe elaborado por el Instructor, no pudiera ejecutarse, en virtud de la condición de jubilado que ostenta el Profesor, status que no puede ser modificado una vez acordada la jubilación”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 20 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, aprobó la Jubilación de Oficio del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, al evidenciar que ingresó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela en fecha 1º de Octubre de 1964 y según Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, emanada del Jefe del Departamento de Documentación e Información, Archivo Central, al 31 de Marzo de 2009 tenía un tiempo de servicio de 44 años, ostentando la categoría de asociado a dedicación exclusiva, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la jubilación de oficio, en virtud de que Consejo de Facultad en sesión de fecha 20 de Octubre de 2009, había aprobado la apertura de un expediente disciplinario en su contra cuya culminación podía conllevar a la destitución del cargo docente que ostentaba en la Universidad Central de Venezuela.
Fue así como, el Asesor Jurídico de la Facultad de Medicina en fecha 22 de Marzo de 2010 recomendó al Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela no emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto del expediente administrativo incoado en contra del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, y en consecuencia ordenar el cierre del expediente, en virtud de estimar inoficioso someter a consideración el informe emitido por el Instructor del expediente, toda vez que la decisión de jubilación de oficio aprobada por el Consejo de Facultad había cumplido todos los trámites administrativos para hacerla efectiva, por lo que el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 23 de Marzo de 2010, al ser presentado para su consideración el informe emitido por los miembros de la Comisión designada por el Consejo de la Facultad de Medicina para la revisión de la copia del expediente administrativo incoado en contra del ciudadano Bolívar Pereira Sorrentino acogió la sugerencia de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Facultad de Medicina, de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre y archivo del expediente por cuanto las consecuencias derivadas de la instrucción del expediente disciplinario no generarían efectos jurídicos en la esfera de sus derechos como personal docente en condición de jubilado, por lo que cualquier decisión que tomara el Consejo de Facultad sobre el fondo del expediente instruido y del informe elaborado por el Instructor, no podría ejecutarse, en virtud de la condición de jubilado que ostentaba el querellante, status que no podría ser modificado una vez acordada la jubilación.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la recomendación otorgada por el Asesor Jurídico de la Facultad de Medicina en fecha 22 de Marzo de 2010 al Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre del expediente administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, acogida por el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 23 de Marzo de 2010 no fue “ilegal” como lo afirmó el querellante, sino el reconocimiento del derecho constitucional a la jubilación que ostentaba el accionante, derecho éste que se encontraba en la obligación de garantizar que privara sobre su destitución del cargo, por lo que este Juzgado declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Del mismo modo, observa este juzgado que, la absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. En el caso de autos observa este Juzgador que la recomendación otorgada por el Asesor Jurídico de la Facultad de Medicina en fecha 22 de Marzo de 2010 al Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre del expediente administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, acogida por el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 23 de Marzo de 2010 fue consecuencia, se insiste, del reconocimiento del derecho constitucional a la jubilación que ostentaba el querellante, por lo que, lejos de absolver la instancia como erradamente lo alegó el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, dicho Consejo analizó la condición de jubilado del querellante para concluir que las consecuencias derivadas de la instrucción del expediente disciplinario no generarían efectos jurídicos en la esfera de sus derechos como personal docente en condición de jubilado, por lo que tal alegato se declara improcedente, y así se declara.
Finalmente, evidencia este Juzgado de una simple lectura de la decisión tomada por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de no emitir pronunciamiento y ordenar el cierre del expediente disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino en fecha 23 de Marzo de 2010 que ésta expresa las razones que consideró dicho Consejo para tomar su decisión, por lo que, al no estar ausente de razones o argumentos, pudiendo el querellante extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, se declara improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que los miembros del Consejo de la Facultad actuaron con desviación de poder, al acordar someterlo simultáneamente a un proceso disciplinario y a su vez jubilarlo, utilizando simultáneamente dichas figuras para lograr su propósito de retirarlo de la Universidad, lo cual se evidencia del Oficio Nº 283 de fecha 22 de Enero de 2009 dirigido por el Decano-Presidente de la Facultad de Medicina, al Director de la Escuela Luis Razzeti.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a un órgano u ente de la administración pública para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o abuso del margen de discrecionalidad permitido por la norma, sin trascender a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, pero en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01722 de fecha 20 de Julio de 2000 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Por tanto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el Artículo 62 numeral 10º de la Ley de Universidades, establece:
“Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia”
Por su parte, el Artículo 149 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, señala:
“Los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en este reglamento, la cual será ejercida en primera instancia por los Consejos de las Facultades y como organismo superior en materia disciplinaria por el Consejo de Apelaciones”
Por tanto, los miembros del personal docente de la Universidad Central de Venezuela están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, siendo competencia del Consejo de la Facultad instruir los expedientes relativos a las respectivas sanciones, así como decidir en primera instancia.
Por su parte, el Artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, señala:
“Cuando un miembro del personal docente y de investigación hubiera cumplido todos los requisitos para que se haya procedente su jubilación y el interesado no lo solicitara oportunamente, quedará al criterio del Consejo de Facultad o del organismo académico de adscripción el creerla conveniente para la Universidad y decidirla de oficio mediante escrito debidamente razonado”
De aquí que, cuando un miembro del personal docente de la Universidad Central de Venezuela hubiere cumplido los requisitos establecidos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, y no lo solicite oportunamente, queda a criterio del Consejo de la Facultad creerla conveniente y decidirla de oficio.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 1, del Folio 144 al 145, Oficio Nº DRHM-Nº 641-2009 de fecha 05 de Noviembre de 2009 por medio del cual el Decano Presidente de la Facultad de Medicina notifica al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino:
“(...) el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria número CF 30/09 de fecha 20/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, aprobó su Jubilación de Oficio.
Se evidencia del Expediente Académico que ingresó a prestar servicio en fecha 01/10/1964, y según Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, emitida por el Jefe del Departamento Documentación e Información, Archivo Central, al 31/03/2009 tiene un tiempo de servicio de (...) (44) años, (...) (1) mes y (...) (19) días, ostentando la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva.
La Jubilación de Oficio es una atribución establecida en el Art. 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, conforme al cual:
[…]
En igual sentido, establece el Art. 102 de la Ley de Universidades
Con relación al beneficio de jubilación:
[…]
De acuerdo con los expuesto a los fines de que el Consejo de Facultad apruebe la jubilación de oficio conforme a las normas antes citadas, solo se requiere que el docente cumpla con la edad establecida de sesenta años o más y con un tiempo de servicio laborado de veinte años, o cualquier edad siempre y cuando tenga veinticinco años de servicio, tiene un tiempo de servicio de 44 años, 1 mes y 19 días, es claro cumple con los requisitos para ser procedente su jubilación de oficio.
En relación a la conveniencia para la Institución de la aprobación de su jubilación de oficio se baso en el resguardo del derecho constitucional a la jubilación en razón de su edad, dado que el Consejo de Facultad en sesión del 20/10/2009 consideró y aprobó la apertura de un expediente disciplinario, cuya culminación puede conllevar la destitución del cargo docente que ostenta en esta Casa de Estudios, y cumpliendo como se dijo con los requisitos leales y reglamentarios para ser jubilado, es proporcional y congruente el ejercicio de la potestad discrecional de declarar de oficio el beneficio en comento.
[…]”
- Folio 97, Oficio Nº DM-157/2009 emanado del Decano – Presidente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 04 de Mayo de 2009, notificando al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino:
“En uso de las facultades legalmente conferidas por la Ley de Universidades, artículo 62, numeral 10, concatenado con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en lo relativo al Capítulo IV, de las Medidas Disciplinarias a los Miembros del Personal Docente y de Investigación, artículo 149 y siguientes.
Vista la comunicación de la Presidente del Centro de Estudiantes Razetti (...)
(...) previo estudio del caso se procedió en la Sesión Ordinaria Nº 04/09 del Consejo de Facultad de Medicina, de fecha 03 de febrero del presente año, al análisis del mismo y se determinó la apertura del presente procedimiento, por encuadrar presuntamente el hecho supra indicado, dentro de la norma establecida en el artículo 110, numerales (...) (3) y (...) (8) de la Ley de Universidades, acordándose en consecuencia la designación del ciudadano (...) para que, previa aceptación del cargo y creación de la Instancia Instructora, distinta a esta Facultad, se lleve a cabo la instrucción respectiva, a los efectos de la posible comprobación de la falta, en tal sentido, y en aras de que ud. pueda ejercer cabalmente todos sus derechos y garantías constitucionales, se procede a emitir el presente acto administrativo, en los términos y condiciones expuestos”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Consejo de la Facultad de Medicina en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 03 de Febrero de 2009, determinó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, vista la comunicación emanada del Presidente del Centro de Estudiantes Razetti, sin embargo, con posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, esto es, en fecha 20 de Octubre de 2009, visto que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, acordó de oficio su jubilación, en resguardo de su derecho constitucional a la jubilación en razón de su edad, dado que el Consejo de Facultad en sesión del 20 de Octubre de 2009 consideró y aprobó la apertura de un expediente disciplinario en su contra, cuya culminación pudo conllevar a la destitución del cargo docente que ostentaba en la Universidad Central de Venezuela.
Así las cosas, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto por medio del cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo incoado en contra del querellante o el que acordó de oficio su jubilación hubieren sido dictados con fines distintos a los previstos en los Artículos 62 numeral 10º de la Ley de Universidades, 149 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa es decir, instruir los expedientes administrativos cuando los miembros del personal docente de la Universidad Central de Venezuela se encuentren sometidos a la jurisdicción disciplinaria así como para otorgar la jubilación de oficio cuando los mismos hubieren cumplido los requisitos para ser beneficiario de tal derecho.
Finalmente, observa este Juzgador que, el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino se limitó en su escrito recursivo a denunciar el presunto vicio de desviación de poder, sin aportar a los autos elemento alguno que haga presumir a quien aquí juzga que el acto administrativo por medio del cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra y el que acordó de oficio su jubilación hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en la norma, por lo que, visto que el querellante no cumplió con la carga de probar el vicio de desviación de poder denunciado, se declara improcedente su alegato, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que, a pesar de haberse aprobado por votación unánime elevar ante el Consejo Universitario la apertura de dicho procedimiento disciplinario, nunca lo hicieron, aún cuando es una obligación establecida en el numeral 11 del Artículo 36 de la Ley de Universidades, por lo que, al no someterse a consideración del Consejo Universitario tanto la apertura como el cierre del expediente afectaron de nulidad dicho procedimiento.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, tal y como se señaló supra, el Consejo de la Facultad de Medicina en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 03 de Febrero de 2009, determinó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, sin embargo, en fecha 20 de Octubre de 2009, visto que el querellante cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la jubilación, acordó de oficio su jubilación, acordando en fecha 23 de Marzo de 2010 el cierre del expediente disciplinario aperturado en su contra, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, puesto que fue el órgano competente, esto es, el Consejo de la Facultad de Medicina, el que decidió la apertura y posterior cierre del expediente disciplinario incoado en su contra, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que no está jubilado, puesto que de la Comunicación Nº 2009 de fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Consejo de Facultad notificó al querellante la aprobación de su jubilación, en la Sesión de fecha 20 de Octubre de 2009, se constata que se omitió el texto íntegro del acto de jubilación, así como la indicación de los recursos que procedían contra el mismo, por lo que dicha notificación no surtió efectos, sal ser defectuosa, no adquiriendo eficacia, derivándose la nulidad de la decisión del Consejo de Apelaciones, al sustentarse en un falso supuesto, acarreando la nulidad el acto, al violentar el principio de tutela jurídica administrativa.
Al respecto, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela alega que el querellante ingresó a prestar servicio en fecha 01 de Octubre de 1964, teniendo al 31 de Marzo de 2009 la edad de 71 años y un tiempo de servicio de 44 años, 01 mes y 19 días, ostentando la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, por lo que el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria Nº CF 30/09 de fecha 20 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, aprobó su jubilación de Oficio.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, tal y como se estableció supra, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su Artículo 73 las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, estableciendo cuál debe ser su contenido mínimo, estando compuesta fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, señalando el Artículo 74 eiusdem, que cuando no llenaren tales requisitos se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
En el caso de autos no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el caso de marras, elemento alguno que le permita evidenciar que el Decano de la Facultad de Medicina hubiere indicado al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino el recurso que procedía en contra de la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Medicina de aprobarle de oficio del beneficio de jubilación, el término para ejercerlo ni el Tribunal ante el cual debería interponerlo, por lo que, tal y como lo señaló el querellante, la notificación es defectuosa.
No obstante lo anterior, reitera este Juzgador que la finalidad de la notificación no es otra que llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de una actuación de la Administración Pública, por lo que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo al cual estaba destinada, informado a su destinatario del contenido del acto administrativo, la notificación ha sido convalidada, por lo que, visto que en el caso de autos el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino ejerció su derecho a la defensa interponiendo ante este Órgano Jurisdiccional en tiempo oportuno el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente que tuvo conocimiento del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación, quedando convalidada la notificación defectuosa, al acceder a la vía judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Del mismo modo observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00048 de fecha 17 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“Ahora bien, en cuanto a la primera de las denuncias relativa a la violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la falta del procedimiento legalmente establecido; observa la Sala que, en el caso de autos, se trata de un acto administrativo por el que se le concede al recurrente el beneficio de jubilación, el cual no requiere de ningún procedimiento previo; antes, por el contrario, encuentra su fundamento jurídico en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, donde se consagran los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los empleados en esa institución bancaria, el cual por su naturaleza, sólo se encontraría sujeto a la verificación, por parte de la autoridad competente, del cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicio del funcionario para hacerse acreedor de tal beneficio, así como al cumplimiento del requisito de la notificación”
Así las cosas, y atendiendo el anterior criterio, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso de autos el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino reunía los requisitos para que ser beneficiario del derecho a la jubilación, sin emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de falso supuesto y a la violación del principio de tutela jurídica administrativa alegados por el querellante, y al respecto observa que, el Artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, señala:
“Cuando un miembro del personal docente y de investigación hubiera cumplido todos los requisitos para que se haya procedente su jubilación y el interesado no lo solicitara oportunamente, quedará al criterio del Consejo de Facultad o del organismo académico de adscripción el creerla conveniente para la Universidad y decidirla de oficio mediante escrito debidamente razonado”
Por su parte, el Artículo 102 de la Ley de Universidades, establece:
“Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”
Por tanto, cuando un miembro del personal docente de la Universidad Central de Venezuela hubiere cumplido 20 años de servicio y tenga más de 60 años de edad, o hubiere cumplido 25 años de servicio, tendrá derecho a la jubilación, así no la hubiere solicitado oportunamente, quedando a criterio del Consejo de la Facultad creerla conveniente y decidirla de oficio.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 1, del Folio 144 al 145, Oficio Nº DRHM-Nº 641-2009 de fecha 05 de Noviembre de 2009 por medio del cual el Decano Presidente de la Facultad de Medicina notifica al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino:
“(...) el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria número CF 30/09 de fecha 20/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, aprobó su Jubilación de Oficio.
Se evidencia del Expediente Académico que ingresó a prestar servicio en fecha 01/10/1964, y según Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, emitida por el Jefe del Departamento Documentación e Información, Archivo Central, al 31/03/2009 tiene un tiempo de servicio de (...) (44) años, (...) (1) mes y (...) (19) días, ostentando la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva.
La Jubilación de Oficio es una atribución establecida en el Art. 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, conforme al cual:
[…]
En igual sentido, establece el Art. 102 de la Ley de Universidades
Con relación al beneficio de jubilación:
[…]
De acuerdo con los expuesto a los fines de que el Consejo de Facultad apruebe la jubilación de oficio conforme a las normas antes citadas, solo se requiere que el docente cumpla con la edad establecida de sesenta años o más y con un tiempo de servicio laborado de veinte años, o cualquier edad siempre y cuando tenga veinticinco años de servicio, tiene un tiempo de servicio de 44 años, 1 mes y 19 días, es claro cumple con los requisitos para ser procedente su jubilación de oficio.
En relación a la conveniencia para la Institución de la aprobación de su jubilación de oficio se baso en el resguardo del derecho constitucional a la jubilación en razòn de su edad, dado que el Consejo de Facultad en sesión del 20/10/2009 consideró y aprobó la apertura de un expediente disciplinario, cuya culminación puede conllevar la destitución del cargo docente que ostenta en esta Casa de Estudios, y cumpliendo como se dijo con los requisitos leales y reglamentarios para ser jubilado, es proporcional y congruente el ejercicio de la potestad discrecional de declarar de oficio el beneficio en comento.
[…]”
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 64 al 67, relación de cargos y tiempo de servicio correspondiente al ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 13 de Marzo de 2009, en el cual se señala:
“[…]
DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01 – Oct – 1964 15 – Nov – 1964 Docente Asistente (Nombramiento Provisional) a Tiempo Completo (...)
16 – Nov – 1964 31 – Dic – 1964 Docente Instructor (Interino) a Tiempo Completo (...)
01 – Ene – 1965 05 – Nov – 1967 Docente Instructor a DedicaciónExclusiva (Cambio de Dedicación) (...)
06 – Nov – 1967 31 – Dic – 1967 Docente Instructor por Concurso de Oposición a Dedicación Exclusiva (...)
01 – Ene – 1968 31 – Dic – 1969 Docente Asistente (Ascenso Académico y Administrativo) (...)
01 – Ene – 1970 31 – Dic – 1975 Docente Asistente Becado (...)
01 – Ene – 1976 20 – Abr – 1977 Docente Asistente de Permiso No Remunerado (...)
21 – Abr – 1977 31 – Ago – 1977 Docente Agregado (Ascenso Académico y Administrativo) (...)
01 – Sep – 1977 31 – Oct – 1978 Docente Agregado de Permiso Remunerado.
01 – Nov – 1978 20 – Abr – 1981 REINCORPORACIÓN:
Docente Agregado a Dedicación Exclusiva (...)
21 – Abr – 1981 31 – Mar – 2009 Docente Asociado (Ascenso Académico y Administrativo) (...)
[…]
TIEMPO DE SERVICIO AL 31 – Mar – 2009
AÑOS
44 MESES
1 DÍAS
19
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino ingresó al cargo de Docente Asistente (provisional) a tiempo completo, en fecha 1º de Octubre de 1964, por lo que para la fecha en que fue aprobada su jubilación, esto es, 20 de Octubre de 2009, había cumplido 45 años de servicios en la Universidad Central de Venezuela, por lo que, en resguardo de su derecho a la jubilación, dado que se había aperturado un procedimiento administrativo de destitución en su contra, el Consejo de la Facultad estaba facultado para aprobar su jubilación de oficio, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino que el Consejo de la Facultad mancilló su honor y reputación, al instaurar un procedimiento disciplinario y negarse a decidirlo, abortando una decisión que sería reparatoria del perjuicio moral ocasionado, ubicándolo en una situación de bochornoso desprestigio, lo cual fue avalado por el Consejo de Apelaciones, al no decidir el recurso de apelación interpuesto, sobre el falso supuesto que el querellante estaba jubilado, frustrando la reivindicación del perjuicio moral que le ocasionó la sustanciación y cierre sin decisión expresa de dicho proceso disciplinario agravado por el hecho de que el Consejo de Facultad le notificó la apertura del proceso disciplinario instaurado en su contra, mediante cartel publicado en el Diario El Nacional, en el cual se hizo la imputación de faltas disciplinarias imprecisas y genéricas, que no fueron constatadas durante el procedimiento disciplinario.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino no precisó en su escrito libelar de qué forma el auto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra “mancilló” su honor y su reputación, o le ocasionó un perjuicio moral, ubicándolo, a su decir, en una situación de bochornoso desprestigio, puesto que, de una lectura minuciosa de su querella funcionarial no evidencia este Juzgador que el querellante hubiere cumplido su obligación de concatenar los hechos narrados con las denuncias formuladas, lo que permitiría a este Juzgador entrar al análisis de tales vicios, por lo que, vistas las omisiones en que incurrió el apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, este Juzgado declara improcedentes sus argumentos, por ser genéricos e indeterminados, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bolívar Nicolás Pereyra Sorrentino, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.142 contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual no admitió el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de cerrar el expediente disciplinario instaurado en su contra.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 03-06-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL



































Exp. 2030
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva