Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de Noviembre de 2012, por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78117, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral por ajuste en la pensión de su jubilación;
El 27 de Noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y le asignó nomenclatura 2107;
El 30 de Noviembre de 2012 se reformó el recurso;
El 06 de Diciembre de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral;
El 08 de Abril de 2013 se dio contestación al recurso;
El 22 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 29 de Abril de 2013 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de agregar el expediente administrativo consignado en fecha 08 de Abril de 2013;
El 29 de Abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada;
El 06 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 16 de Mayo de 2013, con la asistencia de las partes. Informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 27 de Mayo de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Consejo Nacional Electoral a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera. Así las cosas pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que ha operado la caducidad de la acción establecida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que en fecha 30 de Mayo de 2012 se hizo efectivo el aumento porcentual aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, donde otorgó el incremento de la remuneración del personal jubilado, siendo consignado el presente recurso en fecha 06 de Diciembre de 2012, por lo que transcurrió con creces el lapso de caducidad de 03 meses establecido.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la supuesta desmejora en la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera al no calcularse correctamente el incremento decretado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de Mayo de 2012, solicitando con la interposición del presente recurso “se corrija el cálculo en el incremento de la Jubilación decretado”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la supuesta desmejora alegada con la interposición del presente recurso se sucede de manera continua, puesto que al no calcularse correctamente el incremento en la pensión de jubilación de la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera, tomando en cuenta el porcentaje aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo de 2013, dicha desmejora repercute en el monto de la pensión de jubilación que corresponde percibir a la querellante mes a mes.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2006-1255 de fecha 10 de Mayo de 2006, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, señaló:
“(…) cuando la Administración Municipal incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente el salario al recurrente (…) no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (…) pues la omisión de la Administración de pagar el sueldo al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en la primera quincena incumplida), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos de los funcionarios que prestan servicios en el organismo, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos que el pago de los sueldos se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
[…]”
De aquí que, visto que la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral de incrementar de manera correcta la pensión de jubilación de la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera tomando en cuenta lo establecido por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral el 30 de Mayo de 2012, según afirmó la querellante, es prolongada en el tiempo, e interponiéndose el presente recurso en fecha 22 de Noviembre de 2012, fecha para la cual, a decir de la querellante, se mantiene percibiendo un monto inferior al cual le corresponde en su pensión de jubilación, concluye este Juzgador que la querella se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, puesto que para el mes de Noviembre de 2012 aún se generaba la supuesta desmejora, no pudiendo, por tanto, ser declarada inadmisible, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: Alega la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera que el 30 de Mayo de 2012 la Presidenta del Consejo Nacional Electoral declaró el incremento escalonado de la asignación del monto de los jubilados, según lo establecido en la Nota Informativa Nº 64 del mes de Mayo de 2012, por lo que solicita la corrección del cálculo de incremento de su asignación mensual de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9, 10 y 41 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral en concordancia con las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Que a partir del 30 de Mayo de 2012 cambió la metodología del incremento de su asignación mensual, lo cual modificó el resultado y redujo el monto percibido, señalando que su asignación mensual es Bs. 13.303,97 hasta el 30 de Abril de 2012, por lo que el incremento del 15% arroja un monto de Bs. 1.995,60 el cual debe sumarse a su asignación mensual, dando un resultado de Bs. 15.299,57 existiendo una diferencia de Bs. 1.077,97 puesto que devenga una asignación mensual de Bs. 14.221,60 dejando de percibir durante los últimos 06 meses hasta el presente Bs. 7.006,81.
Al respecto, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, la pensión que percibe el jubilado debe ser revisada cada vez que se produzca un aumento de sueldo con base en la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado para el momento de su revisión, por lo que aplicar la forma de cálculo pretendida por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera a los incrementos porcentuales acordados anualmente a favor de los jubilados y pensionados, además de ser incorrecto, pudiera generar que perciban un monto superior al sueldo que perciban los trabajadores activos, por cuanto el incremento percibido por el personal activo es sobre la base del salario básico, por lo que afirma que el aumento porcentual decretado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral se realizó correctamente.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
Por tanto, en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrado constitucionalmente no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Por su parte, el Artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, señala:
“El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros, será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral”
En el caso de autos, la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera reclamó la corrección del cálculo del incremento de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje del 15% aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo de 2013.
Así las cosas, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el cálculo realizado por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera es errado, por cuanto el cálculo de la pensión de jubilación debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresó del Consejo Nacional Electoral, y no sobre el monto de la pensión de jubilación que percibe para el momento en que se decreta el incremento.
Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 000005, comunicación emanada de la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral por medio del cual notifica a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera:
“(…) en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en la Normativa Especial de Jubilaciones y Pensiones de este Organismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 30-11-2006, aprobó su jubilación con vigencia 31-12-2006, con el (...) 100% del promedio de la remuneración devengada en los últimos (...) (06) meses, equivalente a la cantidad mensual de (...) (Bs. 7.738.242,19).
[…]”
- Folio 00006, comunicación emanada de la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de Octubre de 2006, por medio de la cual comunica a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera:
“(...) ha sido aprobado según Punto de Cuenta Nº 1048-06 de fecha 05/10/06, el Cambio de Denominación de Cargo de Asistente III Profesional a Asistente IV (...) En consecuencia, a partir del 15/10/06, la nueva denominación de su cargo es: ASISTENTE IV”
Por tanto, siendo el último cargo ejercido por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera el de Asistente IV, es este cargo el que se convierte en referencia para la determinación del reajuste de su pensión de jubilación y no el monto que percibía al momento de decretarse el incremento en la pensión de su jubilación.
Al respecto, no observa este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera perciba por concepto de pensión de jubilación un monto inferior al percibido por un funcionario activo en el cargo de Asistente IV, por lo que, no cumpliendo la parte querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional el supuesto error cometido por el Consejo Nacional Electoral en el cálculo del incremento de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo de 2013, correspondiente al incremento del 15% de la asignación mensual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78117, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Nacional Electoral por ajuste en la pensión de su jubilación.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Tres (03) de Junio del Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 03-06-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 2107
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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