Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.547.143 asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de intereses moratorios;
El 27 de Septiembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 28 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1750;
El 05 de Octubre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda;
El 27 de Febrero de 2012 se dio contestación al recurso;
El 28 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 1º de Marzo de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado en la misma fecha;
El 06 de Marzo de 2012 se anunció a las puertas de este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 06 de Enero de 2013 se ordenó notificar a las partes que, una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Definitiva;
En fecha 03 de Febrero del 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Lissette Vidal Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.495 como Jueza Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Abril de 2013 en virtud de que el Juez provisorio de este Tribunal Superior se encuentra en una jornada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el 26 de Abril de 2013 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los 03 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
El 29 de Abril de 2013, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de la culminación de la jornada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la misma fecha dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 29 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 09 de Mayo de 2013 se anunció el acto a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 17 de Mayo de 2013 se difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 22 de Mayo de 2013 se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios en virtud de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que:
El ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales alega que, en fecha 1º de Julio de 2002 comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desempeñando el cargo de Agente, renunciando voluntariamente al cargo de Detective el 17 de Junio de 2010 recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de Julio de 2011 por un monto de Bs. 40.360,91 sin incluir los intereses moratorios, por lo que solicita Bs. 6.918,04 por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de su renuncia hasta el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta sólo “reconocen” por concepto de intereses moratorios un monto de Bs. 7.062,75 según planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponden a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 163, aceptación de renuncia emanada del Director General de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en fecha 18 de Junio de 2010, en la cual señala:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que ha sido aceptada su RENUNCIA al cargo de DETECTIVE, que viene desempeñando en esta Institución desde 01/07/2002, la misma se hará efectiva a partir del 17/06/2010.
[…]”
Por tanto, el querellante egresó del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en fecha 17 de Junio de 2010, tal y como los señaló en su querella, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que, el ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales alegó en su escrito libelar que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de Julio de 2011 fecha ésta que no fue contradicha por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en su escrito de contestación a la querella, por lo que este Órgano Jurisdiccional tiene como fecha de cobro de prestaciones sociales el 11 de Julio de 2011, y así se declara.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta participó al ciudadano Mujica Morales Eduard Argenis que su renuncia se haría efectiva a partir del 17 de Junio de 2010 recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 11 de Julio de 2011 es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor del ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales el pago de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido, observa este Juzgador que, el ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales alegó en su escrito libelar que recibió por concepto de prestaciones sociales un monto de Bs. 40.360,91 el cual no fue contradicho por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, por lo que este Órgano Jurisdiccional tiene como monto recibido por el querellante por concepto de prestaciones sociales Bs. 40.360,91 y así se declara.
En cuanto al monto solicitado por concepto de intereses moratorios, observa este Juzgador que, el ciudadano Mujica Morales Eduard Argenis solicitó en su escrito recursivo el pago de Bs. 6.918,04 por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de su renuncia hasta el pago de sus prestaciones sociales, monto éste rechazado por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta al reconocer por tal concepto Bs. 7.062,75 según planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal.
Al respecto, al revisar la página Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 verifica este Juzgado que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por el ciudadano Mujica Morales Eduard Argenis ni por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, por lo que declara improcedentes dichos montos, y así se declara.
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta al pago de los intereses moratorios producidos desde el 17 de Junio de 2010, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano Mujica Morales Eduard Argenis del Instituto querellado, hasta el 11 de Julio de 2011, fecha ésta en que se realizó el pago de las prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 40.360,91 monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduard Argenis Mujica Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.547.143 asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431 contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de Bs. 6.918,04 por concepto de intereses moratorios;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 17 de Junio de 2010 hasta el 11 de Julio de 2011 en base a la cantidad de Bs. 40.360,91 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 05-06-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1750
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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