REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000515.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.488.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AITAMA RESTAURANTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 1727-A-Qto. de fecha 05 de diciembre de 2007, operadora del fondo de comercio RESTAURANT URRUTIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la parte actora representada por la abogada Alejandra Fermín, presentó escrito mediante el cual solicita una aclaratoria de la sentencia publicada en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013).

Recibido el escrito el día 10 de junio de 2013, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“(…) que la sentencia citada ut supra, estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado, la cual precisó al folio 69 de autos, en los términos siguientes: “…se declara como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado alegado por la parte actora en su escrito libelar…”. Por consiguiente, se observa que existe una omisión material involuntaria en cuanto a en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, la indemnización por despido, y la indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, el reclamante le corresponde 30 días por concepto de indemnización por despido, y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso; asimismo observo que al Juzgado que el monto de Bs. 4.455,90 que ordenó el pago la sentencia, se refiere al punto 6 del libelo de la demanda denominado prestación dineraria previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, concepto éste que nada tiene que ver con las indemnizaciones reclamadas en los puntos 3.2 y 3.3 del libelo de la demanda. (…)”.

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco José Medina Hernández contra Aitama Restaurante, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, ha establecido el criterio en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo del 2000, en los siguientes términos:

“…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”

Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal Superior que el solicitante presentó su petición en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), en consecuencia queda establecido que fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que la misma se admite. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Alzada, que la parte actora solicita aclaratoria en cuanto a la condenatoria de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso; En relación a dichos puntos, y después de una revisión de las actas que componen el expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que los mismo no fueron incluidos en el petitorio de la demanda, que si bien los mismos fueron señalados de manera muy genérica por el actor, dichos conceptos no fueron cuantificados en el Capítulo II, denominado “De Los Conceptos Y Cantidades Adeudados” del libelo de la demanda; no siendo cierto, tal y como lo establece la parte solicitante, que dichas indemnizaciones fueron reclamadas en los puntos 3.2 y 3.3 del libelo de la demanda, en virtud de que dichos numerales no se encuentran presentes en el mencionado escrito libelar. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar, Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de éste Juzgado en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), presentada por la parte actora en fecha 10 de junio de 2013. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

VIVANA PÉREZ