Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 11 de junio de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: HORACIO LAGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N° 3.740.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el N° 43, tomo 11 protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ Y AGLAIR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 9.140 y 35.758, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (DESISTIMIENTO).
Expediente N°: AP21-R-2012-001141.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones tiene incoado el ciudadano Horacio Laguado contra la Fundación El Buen Samaritano.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27/05/2013, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 22/06/2012, el a quo dejó constancia en cuanto a que:

“…se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo llamado no compareció persona alguna; acto seguido este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte actora, ciudadano HORACIO LAGUADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.740.420, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que la presente causa tuvo una reposición solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada al estado a que se notificara la su representada en la sede donde esta ubicada la empresa; que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó para el día 22/06/2012, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, que por el cúmulo de trabajo, y en virtud del cargo que ella ejerce (procuradora de trabajadores), hubo confusión en la fecha en que se levaría a cabo la audiencia; que no le dio oportunidad de revisar la fecha exacta en que se llevaría a cabo la audiencia, empero, su representado estaba dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial antes que se llevara a cabo la audiencia in comento; señalan que la audiencia estaba pautada para las 09:00 a.m., del día 22/06/2012 y que su representado compareció minutos antes de la hora pauta; por otra parte señala que alegó y promovió las probanzas que dan fe de sus dichos, y que fueron solicitadas mediante diligencias, aduciendo que los mismos se engloban en un caso fortuito, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte la representación de la parte demandada, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en el acta recurrida, toda vez que la parte actora no logra demostrar sus dichos, por lo que solicitó se desestimara el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar, se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una confusión en la fecha en que se levaría a cabo la audiencia; adujo que no le dio oportunidad de revisar el expediente, empero, su representado estaba dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial antes que se llevara a cabo la audiencia in comento; señalan que la audiencia estaba pautada para las 09:00 a.m., del día 22/06/2012 y que su representado compareció minutos antes de la hora pauta; por otra parte señala que alegó y promovió las probanzas que dan fe de sus dichos, y que fueron solicitadas mediante diligencias, aduciendo que los mismos se engloban en un caso fortuito, solicitando sean considerados sus argumentos, y sea declarada con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 27/05/2013, vista la petición de la parte recurrente, dictó un auto para mejor proveer, ordenando “…oficiar al departamento de Seguridad de este Circuito Judicial, a los fines que indique, de forma expresa, si el día 22/06/2012, el ciudadano Horacio Laguado, titular de la cédula de identidad, N° 3.740.420, ingresó a estas instalaciones, siendo que de ser positivo, se sirva por favor informar, la hora en que lo hizo. …”.
Siendo que en fecha 27 de mayo de 2013, se recibió las resultas, a las que se le confiere valor probatorio, y de la cual, esta Alzada pudo constatar que:

1°) Reporte de asistencia de usuarios del día 22/06/2012, llevado a cabo por la Dirección de Seguridad, donde se evidencia que el ciudadano HORACIO LAGUADO, ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial, a las 08:55 a.m. (Ver folio 182), es decir, cinco (05) minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte actora ciudadano Horacio Laguado, alegó y demostró de forma tempestiva e idónea, que su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar pautada para el día 22/06/2012, a las 09:00 a.m., se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que el mismo se encontraba sin asistencia de abogado, el día 22/06/2012, a las 08:55 a.m., en esta Sede Judicial, es decir, antes de la hora pautada (09:00 a.m.), pudiéndose evidenciar así mismo que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, sino que, al no estar asistido de abogado, y de acuerdo con el nivel socio económico que de autos se infiere que el mismo detenta, dicha ocurrencia coadyuvo o le impidió acudir oportuna y/o puntualmente al acto en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 12 de noviembre de 2012, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

El actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 16/05/2013, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2012-1974, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones tiene incoado el ciudadano Horacio Laguado contra la Fundación El Buen Samaritano. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA,






WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-0001141.