Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 19 de junio de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: WILSON JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 19.044.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, OMAIRA TORRES, CARLOS ESCALANTE y DADMIN OSUNA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 33.908, 10.155, 188.161 y 174.951, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES 644655, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 281-A., y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SESOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el N° 4, Tomo 1384-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 63.799.
MOTIVO: INCIDENCIA (DESISTIMIENTO).
Expediente N°: AP21-R-2013-000652.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Wilson José Rojas contra la Sociedades Mercantiles Edificaciones 644655, C.A. y Corporación Sesoven, C.A.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 02/05/2013, el a quo dejó constancia en cuanto a que:
“…Hoy, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la Abogada IRIS ALFONZO CHIARELLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.799, en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas CORPORACION SESOVEN, C.A. y EDIFICACIONES 664655, C.A. En este estado, se deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadano WILSON JOSE ROJAS, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que a la hora en que se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, estaba en otra audiencia, realizando una serie de argumentos en esa misma dirección, concluyendo en cuanto a que estos hechos se engloban en las eximentes de responsabilidades, es decir, caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.
Por su parte la representación de la parte demandada, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en el acta recurrida, toda vez que la parte actora no alegó ni probó, que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, por lo que solicitó se desestimara el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de preliminar, se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice la prolongación de la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a dicho acto se debió a que a la hora en que se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, estaba en otra audiencia, lo cual, en su decir, es un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.
En tal sentido, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte actora no logró alegar ni probar, que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 02/05/2013, se debió a la existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano que le permitiera excepcionarse, pues los actos fijados (audiencias) no eran unos hechos sobrevenidos puesto que el recurrente tenia conocimiento del modo, lugar y tiempo en que se llevarían a cabo los mismos, por lo que tal circunstancia era previsible, amen que el apoderado judicial de la parte actora estaba consciente de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, observándose de autos que el abogado Efraín Sánchez (ver folios 18 al 21) sustituyo poder en varias ocasiones (ver folios 36 y 37, 84 y 85), lo que implica que las circunstancias alegadas no desvirtúen la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, por lo que debe entenderse que el mismo actuó con rebeldía y/o contumacia, tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Wilson José Rojas contra la Sociedades Mercantiles Edificaciones 644655, C.A. y Corporación Sesoven, C.A., en consecuencia SE CONFIRMA el acta recurrida.
No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000652.-
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