Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de junio de 2013
203º y 154º
PARTE RECURRENTE: COSTA CONSULTORES 2030, C.A., sociedad mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1999, bajo el numero 79, Tomo 303-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIZBETH MUJICA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 54.132.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 971-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2011.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2013-000050
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Edhalis Naranjo, en su carácter de Juez Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 31 de mayo de 2013, inserta a los folios 2 y 3, del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2013, comparece ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana Edhalis Y. Naranjo Y., en su carácter de Juez de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), quien expone: “En este estado, vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de Este Circuito Judicial, y consecuencialmente la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se negó el emplazamiento del interesado ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, beneficiaria de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende en el presente caso, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación de conformidad con los parámetros de la presente decisión, a la Ciurana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, plenamente identificada en autos, quien es modo alguno es un tercero interesando en el juicio de anulación (…).”, considero mi deber inhibirme de conocer el presente asunto signado bajo el Nº AP21-N-2012-000060, de conformidad con lo previsto en el numeral “5” del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que como se evidencia de los folios 275 al 287 del expediente, en fecha 31 de julio de 2012, dicté decisión respecto al fondo del asunto planteado en este demanda, declarando: “SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la empresa Costa Consultores 2030 C.A. contra la providencia administrativa Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta”; motivos éstos que me llevan a desprenderme del presente asunto por considerarme inmersa en la causal antes señalada. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman…”.
Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Dra. Edhalis Naranjo, en su carácter de Juez Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa que efectivamente corre inserto a los folios 304 al 327 de la pieza principal, sentencia proferida en fecha 01/03/2013 por el Juzgado Quinto Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró: “…LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial y consecuencialmente la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes del auto de fecha 07 de mayo de 2012…”; así mismo consta a los autos específicamente a los folios 275 al 287 sentencia definitiva publicada en fecha 31/07/2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la empresa Costa Consultores 2030 C.A. contra la providencia administrativa Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”; por lo que, visto que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido del numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Edhalis Naranjo, en su carácter de Juez Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Recurso de Nulidad propuesto por la empresa Costa Consultores 2030, C.A. contra Providencia Administrativa No. 971-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/vm
Exp. Nº: AH22-X-2013-000050.
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