Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de junio de 2013
203° y 154º
PARTE ACTORA: LEIMAN JOSE GRATEROL AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.134.358.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 93.239.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, MARISABEL RON CHACÍN y otros, abogadas sustituta de la Procuradora General de la República, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 36.549 y 63.318, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001212.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Leiman José Graterol Ávila contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Recibido el expediente, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 de noviembre de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, fijando la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 19/06/2013.
Pues bien, el día 19/06/2013, minutos antes de que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo, en el presente asunto, comparecieron por ante este Juzgado la abogada Yasenia Yalisbeth González Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, por una parte, y por la otra, el ciudadano Leiman José Graterol Ávila, en su condición de parte actora, no apelante debidamente asistido por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, siendo que ambas partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo transaccional que sería presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo cual ocurrió, siendo que en dicha ocasión, se le pregunto (por parte del Juez) al actor (estando asistido de abogado de su confianza) si conocía los términos de la transacción y si de alguna manera había sido constreñido, respondiendo que no, y que estaba conforme con el acuerdo in comento.
Ahora bien, con fecha 19/06/2013, las partes de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno, presentaron acuerdo transaccional, consistente en que la parte demandada cancela, a la parte actora, la suma dineraria de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.144.998,17), TODA VEZ QUE YA EL EX -TRABAJADOR RECIBIÓ LA SUMA DE CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.46.589,59), TODO LO CUAL DA UN TOTAL A PAGAR DE Bs. 195. 587,76, para poner fin al presente asunto, observando esta Alzada que el punto apelado de la sentencia del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/05/2012, fue que se declaró con lugar la demanda que por reenganche y pagos de salarios caídos interpuso el actor.
Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada recurrió de la sentencia anteriormente expuesta, lo que implica que tal circunstancia genere dudas razonables en cuanto a la firmeza de la precitada decisión, y visto que de autos se constata la manifestación de voluntad de todas las partes, las cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 195. 587,76,); pagaderos en este acto Bs.144.998,17, toda vez que el saldo restante de Bs.46.589,59, ya previamente le había sido cancelado. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que se de por terminado y se cierre el presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se puso fin a la controversia buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa y por los derechos que se hayan generados durante la relación de trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboro para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente decisión con inclusión de la transacción in comento. Por ultimó, se indica que concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Dado la naturaleza jurídica de lo aquí establecido, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/vm.
Exp. N°: AP21-R-2012-001212.
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