REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinte (20) de Junio 2013
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-000484.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/06/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YARESMI JOSEFINA MARTINEZ DE PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.200.536.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: URAIMA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.975
PARTE DEMANDADA: “COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.677.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra la decisión de fecha 01/04/2013 dictada por Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada, las actuaciones realizadas por el abogada, Uraima Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.975, representante judicial de la ciudadana Yaresmi Josefina Martínez de Paz, en virtud de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 01/04/2013.
En fecha 10/04/2013 el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la apelación de la parte actora en contra del acta de fecha 16/10/2012, la cual declaró desistido el proceso, oye la misma en ambos efectos.
En fecha 15/04/2013, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 04/06/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 04/06/2013, siendo las 10:00 a.m se celebró la audiencia oral y pública, en la cual la apoderada recurrente alegó causales de fuerza mayor que le impidieron a la actora acudir a la audiencia preliminar celebrada el día 01-04-2013, la jueza de este despacho ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que la parte recurrente presente en la causa las pruebas en las que fundamenta sus dichos.
En fecha 06/06/2013, esta Superioridad admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora recurrente y fija acto para el día 13-06-2013 a las 2:00 p.m., para el control y contradicción de las mismas, y posteriormente la decisión de la causa.
En fecha 13/06/2013, esta alzada dictó dispositivo oral del fallo.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 13/06/2013 esta superioridad, pasa de seguidas a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra en contra la decisión de fecha 01/04/2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar 01-04-2013, no compareció a la misma, por cuanto presentó el día 29/03/2013 en horas de la noche dolor pélvico abdominal agudo y síndrome gástrico severo, y acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de ser atendida por un medico, en tal sentido, promovió prueba documental que acreditan la veracidad de sus dichos.
CONTROVERSIA
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, y de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, es menester determinar si existieron causales de fuerza mayor que le impidieron a la actora ciudadana Yaresmi Martinez, acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 01/04/2013, a las 10:00 a.m.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada pasa de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la recurrente en el acto de la audiencia oral y pública, celebrada el día 13-06-2013 a las 02:00p.m.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
De las pruebas Documentales:
Marcada “B” cursante al folio 35 del presente expediente, contentivo de original, en el cual se lee lo siguiente:
“Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hoja de Consulta referencia; Servicio consulta de Cirugía, C:M: u Hospital Manuel Perez Carreño, Triaje de cirugía, Nombre Martinez Yaresmi Josefina. Numero de Historia: 11.200.536 Sexo F. Edad: 40 Cama 16, Piso P.B. Reposo: 5 dias.
Datos: Motivo de la Consulta. Hallazgos significativos…
(Se transcribe textual)… “Se trata de paciente femenino de 40 años quien ingresa a este Centro Asistencial el día 29-03-2013 en horas de la noche presentando dolor pélvico abdominal agudo con tensión alta, sin lección ósea la cual indica dolor constante desde hace 6 horas aproximadamente, la cual se le indica solución 9% con coltrax y voltaren, la cual es evaluada por este centro presentando la misma síndrome gástrico severo con inflamación del área pélvica por lo que se deja en observación para evaluación y conducta, la cual mejora en alta se refiere a consulta externa para evaluación por consulta y control con EMM con placa PTT-ilegible- eco pélvico, eco abdominal con contraste (….) Suscrito por el Dr. Pedro Rafael Pérez, Medicina Interna del Hospital Manuel Pérez Carreño, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcada “C” cursante al folio 36 del presente expediente, contentivo de original, de certificado de incapacidad emanado del IVSS sucrito suscrito por el Dr. Pérez Pedro Rafael, en la cual se indica que la ciudadana Yaresmi Josefina Martínez, en virtud del síndrome gástrico agudo infeccioso diagnosticado, se le otorga un periodo de incapacidad comprendido entre los días 29/03/2013 al 02/04/2013 ambos inclusive.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta juzgadora que en la presente causa, este juzgado conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del desistimiento del proceso dictado por el Juzgado 8º de SME, mediante acta de fecha 01/04/2013.
Así pues, la parte actora la ciudadana Yaresmi Josefina Márquez, a través de su apoderada judicial ante esta alzada, expone como fundamento de apelación, causales de fuerza mayor que le impidieron a su representada acudir a la audiencia preliminar, indicando que el día 29/03/2013; acudió al Seguro Social en horas de la noche, por presentar un fuerte dolor estomacal, y fue atendida por el medico de guardia, diagnosticándole un síndrome gástrico agudo infeccioso- tratamiento médico.
Dicho lo anterior este despacho destaca lo consagrado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, el cual reza lo siguiente,
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, los artículos 130 y 151 de la L.O.P.T.R.A. señalan consecuencias fácticas tanto para la parte actora como para la parte demandada en caso de que éstos no pudieren comparecer ni a la audiencia preliminar ni la audiencia de juicio, según sea el caso, en razón de lo cual el juez de SME o el juez de juicio, declare forzosamente, el desistimiento del procedimiento o el desistimiento de la acción, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandante; o en caso de la incomparecencia de la parte demandada, el juez de SME declare la admisión de los hechos o el juez de juicio declare la confesión ficta, no obstante ello, la jurisprudencia pacifica y reiterada patria, de la sala de casación social, caso publicidad vepaco; ha flexibilizado dichas consecuencias, en virtud del quehacer cotidiano, indicando causales de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidan a las partes acudir a los actos procesales fijados –audiencia preliminar- Así se establece.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de las partes tanto a la audiencia prelimar, como a la audiencia de juicio, las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y de juicio, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el caso fortuito y la fuerza mayor constituye una excepción al a la obligación de las partes acudir tanto a al audiencia preliminar como a la audiencia de juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora recurrente, a los efectos de justificar, su incomparecencia, promovió originales de documentos emanados del IVSS marcados “B” y “C” respectivamente, contentivo de informe médico y certificado de incapacidad emanado del IVSS en el cual se indica un periodo de incapacidad otorgado a la actora comprendido desde el 29/03/2013 hasta el 02/04/2013 ambos inclusive, lo cual constituye documentos públicos con valor y fe publica; aunado a ello los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte en la audiencia de control y contradicción de las pruebas, adquiriendo valor probatorio; en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, así como la doctrina, ha señalado que si bien es cierto el único momento para promover pruebas en materia laboral, es en la audiencia preliminar, no es menos cierto que cuando se traten de documentos públicos, éstos pueden ser promovidos en segunda instancia, por lo tanto las documentales citadas adquieren pleno valor probatorio.
De otra parte, en la presente causa, la ciudadana Yaresmi Josefina Martínez acude ante este Circuito judicial del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado su despido y lo hace el día 31-01-2013, sin representación judicial alguna, y sin asistencia de profesional del derecho, asimismo es importante resaltar que en el presente expediente, no se observa que la accionante haya otorgado poder de representación a abogado alguno, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia el día 03/04/2013 fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, al no comparecer ésta, no existía mandatario que pudiera representar a la trabajadora a dicho acto. En tal sentido, valorados como fueron tales instrumentales, la hoja de consulta suscrita por el Dr. Pedro Rafael Pérez, Medico Internista del Hospital Pérez Carreño, así como el justificativo de incapacidad, en los cuales se evidencia que la ciudadana Yaresmi Josefina Márquez, se encontraba incapacitada para acudir el día de la audiencia preliminar es forzoso para esta juzgadora declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad en que se debe celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 01/04/2013 dictada por Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión apelada por el Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: Se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nuevamente el día y la hora en que deba celebrarse la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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