REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000451
PARTE ACTORA: EGLEDY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.729.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.613.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN MAY HAMILTON ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: LAHOISE SARCOS, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.081 y 71.040, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 por la abogada LAHOSIE SARCOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 12 de abril de 2013 se devolvió a su Tribunal de origen a los fines que se subsanaran situaciones administrativas detectadas en la sustanciación del mismo, una vez corregido lo señalado y remitido nuevamente a este Juzgado Superior, se dio formal recibo al asunto por auto de fecha 10 de mayo de 2013 y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 17 de mayo de 2013 se estableció que la audiencia se llevaría a cabo el día miércoles 12 de junio de 2013 a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo el cargo de Coordinadora de Asignatura en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.655,49 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 55,18, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00am. y las 10:00 p.m, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, para un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 7 meses y 1 día; manifestó además que luego de su renuncia acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y al no obtener la satisfacción de lo pretendido, acudió ante los órganos jurisdiccionales los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.111,23, basándose en que para el año 2005 en el inicio de la relación laboral devengaba un salario por hora, con un valor de la hora de Bs. 6.500 que multiplicado por 6 horas de clases semanales totalizaba la cantidad de Bs. 39.000,00 que multiplicado por 4 semanas arrojaba un salario mensual de Bs. 46.800, que para el segundo año de la relación laboral en el año 2006, el valor de la hora correspondía a Bs. 8.0000 que multiplicado por 6 horas de clases semanales totalizaba Bs. 4.800,00, que para el tercer año de la relación laboral en el año 2007 cambió la modalidad del pago siendo un salario mensual de Bs. 496,39, siendo un salario diario de Bs. 16,54 y que para el cuarto año de la relación laboral en el 2008, cambió la modalidad del pago devengando un salario mensual de Bs. 1.092,81, es decir, un salario diario de Bs. 36,42; por concepto de utilidades no canceladas del año 2006, reclamó la suma de Bs. 1.728; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.416,28; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.896,95; por diferencia salarial por los años 2007: Bs. 257,85, por el año 2008: Bs. 5.037,53 y por el año 2009: la cantidad de Bs. 4.370,69, arrojando un total por este concepto de Bs. 9.666,17; por concepto de beneficio de alimentación cesta tickets de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: la cantidad de Bs. 8.204,76; estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 37.023,38, así como lo que correspondiera por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada negó el salario postulado por la parte actora al momento de la finalización de la relación laboral, aduciendo que en los contratos que reposan en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto, se reflejaban otros montos, razón por la cual los cálculos se hicieron con base a dichos documentos; manifestó también que la relación se inició en el año 2004 hasta el 2006, cuando pasó a la nómina de personal contratado, suscribiendo un contrato a tiempo determinado desde el día 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un salario de Bs. 496,392, que posteriormente suscribió otro contrato en fecha 1° de enero de 2008 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 por el cual devengó un salario de Bs. 1.092,81 y que por último suscribió un tercer contrato en fecha 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 percibiendo un salario de Bs. 1.092,8; indicó además que la demandante prestó sus servicios en calidad de contratada en los periodos comprendidos en los contratos, siendo en ellos en los cuales efectivamente se generaron las prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales, por lo cual se le computaron sus respectivas prestaciones sociales bajo esos términos, elaborándose un cheque por la cantidad de Bs. 9.122,13, el cual no fue retirado por la demandante ocasionando que éste caducara; señaló que con respecto al periodo 2004-2006, su relación con el Colegio de Rehabilitación fue por honorarios profesionales, negando que se hayan generado prestaciones sociales en ese tiempo, no adeudándose por ende concepto ni cantidad alguna ni debiendo ser computado ese tiempo a la antigüedad de la trabajadora, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la demanda incoada.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron de manera oral lo expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda, asimismo evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal de primera instancia e hicieron las observaciones que consideraron pertinentes al momento de ejercer el control y contradicción de las mismas.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada la apoderada judicial de la parte recurrente que fundamentaba su apelación en que la actora estuvo trabajando en el Centro de Rehabilitación May Hamilton ubicado en el Pérez Carreño por lo cual la sentencia que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 14 de diciembre de 2012 tiene enlace específicamente con uno de los contratos suscritos entre el Seguro Social y su persona, que uno de los contratos y de hecho la sentencia así lo señala, refleja el monto que ella devengaba, que en el libelo de demanda se indicó que era de Bs. 1.655,49 cuando en realidad el monto establecido que consta en autos es de Bs. 1.092,81 que se establece en el expediente de los folios 325 al 327, por lo que solicita se declare con lugar el monto establecido en uno de los contratos que es el punto debatido en su apelación; fue necesaria la intervención de la Juez de este Tribunal para aclarar el objeto de la apelación: hubo un contrato suscrito entre las partes durante un periodo donde se señaló un salario y la Juez consideró otro distinto, la recurrente presume que la Juez tomó ese salario de alguno de los contratos que consignó la parte actora pero que ellos sólo reconocen el contrato sucrito entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
Por otro lado, en su intervención ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, haciendo uso de su derecho a hacer observaciones a la apelación de su contraparte manifestó que insistía en la demanda incoada, solicitando se declarara sin lugar la apelación pues la sentencia dictada estuvo ajustada a derecho; que el salario que pretende hacer valer la demandada no se corresponde con lo que consta en el expediente pues la parte actora aportó pruebas donde se evidencia un salario superior, solicitando se efectuara la revisión de los recaudos probatorios consignados a los fines de evidenciar lo señalado.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia dictada por tomar en consideración un salario superior al indicado en el contrato sucrito por las partes entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009.
En estos términos quedó delimitada la controversia ante la alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia del escrito de promoción cursante a los folios 42 y 45 de la primera pieza del expediente, del acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2012 y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:
Marcada “B”, de los folios 44 al 79, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-03-01036, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que no fue objeto de impugnación al momento de su evacuación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la solicitud de reclamo interpuesta por la demandante por motivo de cobro de retención salarial desde el 1° de enero de 2009, cobro de cesta tickets retenidos desde la fecha de ingreso, cobro de utilidades año 2006 y diferencia de utilidades año 2008, así como que en acto de fecha 18 de junio de 2009, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton) dejó establecido que se estaban haciendo los trámites para cancelar los pagos solicitados del 2006, 2007 y 2008, y a tal efecto consignó los documentos relativos a dichos trámites.
Marcadas con las letras “C” y “D”, de los folios 80 al 87, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple de contratos de trabajo de los periodos 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, suscritos entre la actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en el primero de ellos la contratada se obligaba a prestar sus servicios profesionales para desarrollar funciones como docente en 18 horas semanales, adscrita a Colegio Universitario May Hamilton del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando al mismo tiempo obligada a cumplir con cualquier otra actividad en cualquier otra dependencia del Instituto, que el Instituto pagaría a la contratada por prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 496.392,00 (expresado en bolívares anteriores a la conversión monetaria) mensuales, la cual sería imputada a la partida 401.01.18.00 de remuneración al personal contratado del fondo de administración, recibiendo el beneficio de cesta ticket, con vigencia a partir del 01 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; en el segundo contrato que la contratada se obligó a prestar sus servicios profesionales, para desarrollar funciones como Coordinadora de Asignatura de Fisioterapia, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, con una vigencia a partir de del 01 de enero 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, expirando de forma automática en la fecha de su vencimiento, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. con media hora de descanso entre las 12:00 p.m. a 12:30 p.m., con un salario de Bs. 1.092,81 mensuales, el cual sería imputado a la partida 401.01.18.00, de remuneración al personal contratado del fondo de administración, así como el beneficio de cesta tickets y demás beneficios laborales, tales como la bonificación de fin de año vacaciones y bono vacacional; en el tercer contrato que la contratada se obligó a prestar sus servicios para cumplir funciones como Coordinadora de Asignatura de Fisioterapia a 30 horas semanales con una vigencia a partir del 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, expirando de forma automática en la fecha de su vencimiento, que a los efectos de dicho contrato se fijaba el horario de trabajo de acuerdo a las necesidad del Colegio Universitario y su carga horaria, el cual sería notificado por su supervisor inmediato, que por la prestación de sus servicios se le pagaría la cantidad de Bs. 1.655,49 mensuales, la cual sería imputada a la partida 401.01.18.00 de remuneración al personal contratado del fondo de administración, así como el beneficio de cesta ticket y demás beneficios laborales, tales como la bonificación de fin de año vacaciones y bono vacacional.
De los folios 88 al 142, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, marcadas desde el “1” hasta el “54”, copias simples de recibos y/o comprobantes de pago de salario por concepto de nómina, planilla de suplencia y solicitud de vacaciones, emitidos por el Colegio accionado a favor de la actora, los cuales no fueron objeto de impugnación al momento de su evacuación, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que recibió en los meses de: enero y febrero de 2007 un cheque en conjunto por la cantidad de Bs. 889.656,00; marzo, abril y mayo de 2007 la cantidad de Bs. 444.828,00; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2007 la cantidad de Bs. 496,392; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008 la cantidad de Bs. 496,40; junio 2008 la cantidad de Bs. 838,92; julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 la cantidad de Bs. 799,23; junio, julio y agosto 2009 la cantidad de Bs. 1,092.81 como concepto de salario; por concepto de diferencia desde enero hasta mayo de 2007 la cantidad de Bs. 257.820.00; junio 2008 la cantidad de Bs. 302.83; en junio de 2009 la cantidad de Bs. 5.464,05; por concepto vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. 132.371,20 y por concepto de diferencia vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. 546.031,20, y por concepto de bonificación de fin de año 2008 la cantidad de Bs. 1.780,50 y Bs. 890,25.
Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”, de los folios 143 al 152, ambos inclusive, de la primera pieza y de los folios 282 al 294, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias y originales de constancias de trabajo y credenciales, emitidas por el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas su fecha de ingreso desde el 01/01/2009 en la constancia expedida el 02/07/2009, con un salario de Bs. 1.092,81 mensuales, el 04/04/2005 en la constancia expedida el 22/04/2005 y el 22/05/2005, en el periodo abril-julio 2005 en la constancia expedida el 07/11/2005, el 01/10/2005 en la constancia expedida el 04/05/2006, el periodo abril – agosto 2006 en la constancia expedida el 02/10/2006, desde enero 2006 en la constancia expedida el 26/03/2007, desde el 14 de enero de 2008 en la constancia expedida el 04/04/2008, con un salario de Bs. 496,39 mensuales, el 15/10/2004 en la constancia expedida el 30/03/2009.
Marcada “N”, inserta al folio 153 del expediente, copia simple de renuncia irrevocable, suscrita por la actora y dirigida a la demandada, la cual no fue atacada por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la renuncia elaborada en fecha 22 de septiembre de 2009 y recibida por la Institución el día 24 de ese mismo mes y año.
Marcados desde el “1” al “10”, insertos de los folios 154 al 163, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias simples de calendario académicos del Colegio Universitario demandado, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, no obstante se desechan del material probatorio por no aportar elemento alguno a la solución del controvertido.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que en relación a los originales de los contratos de trabajo celebrados en 2007 y 2009, originales de recibos de pago de salario, constancias de trabajo y credenciales, al momento de ser intimada a exhibir, la parte demandada consignó en 56 folios útiles, que se encuentran anexos de los folios 405 al 448, ambos inclusive de la primera pieza, observándose que no se corresponden a los documentos originales solicitados por la parte actora, motivo por el cual a los mismos no se les otorga ningún valor probatorio y en aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertas las instrumentales consignadas por la parte actora, ratificándose el valor probatorio atribuido a las mismas; respecto de los contratos de trabajo solicitados a exhibir, se observa que la demandada los consignó en copia, siendo éstos del mismo tenor de los consignados en copia como prueba documental por la demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se tornó inoficiosa la exhibición en este sentido, reproduciéndose el análisis efectuado con anterioridad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre de 2012 y adjunto al acta levantada en esa oportunidad, fueron promovidas las siguientes pruebas:
Cursan en los folios 295 y 296 y del 315 al 317 de la primera pieza del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es objeto de prueba, siendo apreciada conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 297 al 314, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias simples de resoluciones de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) N° 3039, acta N° 43 de fecha 26/11/2003, N° 188, acta N° 04 de fecha 25/02/2005, N° 902, acta N° 09 de fecha 10/11/2006, N° 896, acta N° 37 de fecha 15/11/2011, anexos de resolución, organigrama y punto de información, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la aprobación de adscripción del Colegio de Rehabilitación May Hamilton como instituto Universitario de la Salud al Ministerio de Educación Superior, al igual que la aprobación de contratación de personal docente, administrativo y obrero.
Insertos a los folios 318 y 319 de la primera pieza del expediente, copia simple de cheque y planilla de liquidación a nombre de la accionante, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas el cálculo efectuado con la fecha de ingreso 1° de enero de 2007 y como fecha de egreso el 22 de septiembre de 2009, tomando en cuenta el último sueldo básico de Bs. 1.092,81, arrojando un total de Bs. 9.122.124,08, por concepto de prestaciones sociales.
De los folios 320 al 327, ambos inclusive, del expediente, copias simples de contratos de prestación de servicios personales suscritos entre el Colegio accionado y la demandante, que se corresponden con los aportados por la parte actora, motivos por los cuales se da por reproducida la valoración efectuada a los mismos.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que del análisis de los autos no se observó que la demandada lograra demostrar en primer lugar que la vinculación que mantuvo con la actora en el periodo 2004 – 2006 fuese a través de contratación por honorarios profesionales, por lo que al no cumplir con su carga probatoria debía tenerse como cierta la relación de naturaleza laboral alegada por la actora desde su inicio, es decir, desde el día 1° de enero de 2005; que quedó demostrado que renunció en forma voluntaria el 22 de septiembre del año 2009; que de la revisión de los contratos consignados por ambas partes, se pudo constatar específicamente en el último de ellos, celebrado para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, se constató que el consignado por la parte actora establece que el salario por la prestación del servicio sería de Bs. 1.655,49 mensuales (folios 85 al 87) y el consignado por la demandada establece la suma de Bs. 1.092,81 mensuales (folios 325 al 327), verificándose que ambos están suscritos por la trabajadora y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo enervado su valor probatorio ni su contenido en modo alguno, por lo que en atención del principio in dubio pro operario, en razón de la duda que surge en cuanto al verdadero salario normal establecido por las partes tomó en consideración el de Bs. 1.655,49 como fue alegado por la accionante.
En su motivación la recurrida además señaló que el salario para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 era el de Bs. 496,40 y para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 era el de Bs. 1.092, 81, tal como se constató de los contratos de trabajo suscritos entre las partes; que con vista a que no fue desvirtuado el salario normal ni el salario integral alegado por la parte actora para los periodos 2005 y 2006, debían tenerse como ciertos los alegados en el escrito libelar, valga establecer el salario normal de Bs. 15,60 diarios para el año 2005 y el salario normal de Bs. 19,20 diarios para el año 2006, los cuales tampoco fueron negados ni rechazados en el escrito de contestación a la demanda; en relación a la conformación del salario integral para los periodos 2007, 2008 y 2009 estableció que debía tomarse en cuenta a los efectos de las alícuotas correspondientes, 90 días anuales por concepto de utilidades y la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año de servicio más un día adicional paro los años de servicios subsiguientes.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la parte demandada circunscrita únicamente a objetar el salario establecido en la sentencia de primera instancia que en su decir no se corresponde con el demostrado en el contrato de trabajo aportado, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia esta Superioridad que efectivamente ambas partes consignaron los contratos de trabajo suscritos ninguno de los cuales fueron impugnados, otorgándoles eficacia probatoria pero tal como lo señaló la recurrida existen 2 contratos suscritos por las partes por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, el consignado por la parte actora y que se encuentra agregado de los folios 85 al 87 de la primera pieza en cuya cláusula cuarta se convino un pago de Bs. 1.655,49 como contraprestación del servicio y aparece suscrito tanto por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por la accionante en fecha 13 de mayo de 2009, asimismo se observa que la parte demandada consignó contrato de trabajo que fue agregado a la primera pieza del expediente, de los folios 325 al 327, del cual se evidencia la suscripción por las mismas personas y en la misma fecha que el anterior, con la diferencia que en su cláusula cuarta se indica que las partes convinieron un pago de Bs. 1.092,81 como contraprestación del servicio, siendo contratos idénticos por el mismo periodo salvo el monto del salario pactado.
El razonamiento hecho por la Juez de primera instancia en su sentencia para dilucidar el salario aplicable durante el año 2009 a criterio de esta Superioridad es completamente acertado y compartido pues ante la dudad deben aplicarse los principios que rigen el derecho del trabajo y en este caso el in dubio pro operario pues ante la duda en la interpretación de los hechos debe tomarse la que favorezca al trabajador por lo que debe tenerse como cierto el salario postulado y demostrado por la parte actora de Bs. 1.655,49 ante la incongruencia evidenciada en los 2 contratos suscritos, no cometiendo la Juez ningún desacierto al considerar que ese era el salario a considerar para dicho periodo y por lo tanto condenar el pago de los diferenciales reclamados, incluso porque verifica quien suscribe el presente fallo que la propia Institución de ese periodo le había pagado unas diferencias por concepto de salarios por lo que debe presumirse y establecerse que estaba conteste en la deuda existente por diferencias salariales que la Juez ordenó descontar luego que se efectuaran los cálculos de lo reclamado por la parte actora y de allí deviene la parcialidad de la demanda declarada. Así se establece.
Así las cosas, resuelto el punto objeto del recurso ejercido, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmará la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducirlos en los siguientes términos:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
b) Diferencia Salarial (Salarios Retenidos): Señala la demandante que la demandada le adeuda diferencia de salario en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 por cuanto le pagaron Bs. 444,82 mensuales y lo correcto era Bs. 496,36; al igual que en los meses desde enero hasta diciembre de 2008 por cuanto le pagaron Bs. 496,40 y el salario correcto era de Bs. 1.092,81 y por los meses de enero hasta septiembre de 2009 por cuanto le pagaron Bs. 1.092,81 mensuales cuando lo correcto era un salario de Bs. 1.566,49. Ahora bien, de autos se observa que en efecto en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 le pagaron Bs. 444,82 mensuales, cuando el salario correcto según contrato suscrito entre las partes era de Bs. 496,36 mensual como estableció anteriormente, no obstante esto, del folio 107 se evidencia comprobante de pago suscrito como recibido por la actora, mediante el cual se le cancelaron las diferencias salariales de dichos meses con base al salario correcto, por lo cual resulta improcedente tal reclamo. Respecto a la diferencia de salario para el año 2008, se observa que en efecto la demandada pagó en los meses de enero: Bs. 496,40, febrero Bs. 496,40, marzo Bs. 496,40, abril Bs. 496,40, mayo Bs. 496,40, junio Bs. 838,92, julio Bs. 799,23, agosto Bs. 799,23, septiembre Bs. 799,23, octubre Bs. 799,23, noviembre Bs. 799,23 y diciembre Bs. 799,23, por lo tanto se ordena la cancelación de la diferencia con respecto al salario correcto de Bs. 1.092,81. No obstante, al folio 125 del expediente se observa de las mismas pruebas promovidas por la parte actora, un recibo de pago por retroactivo diferencia salarial por Bs. 302,83, por lo que debe ordenarse el descuento de dicha suma del total que le corresponda a la parte actora. En lo que respecto al año 2009, de autos se desprendió específicamente de los recibos de pago de los meses de junio, julio y agosto (folios 139 al 142) que la demandada pagó un salario mensual de Bs. 1.092,81, cuando lo correcto era tomar en cuenta un salario de Bs. 1.655,49, por lo tanto se ordena la cancelación de la diferencia para todos los meses de dicho año 2009, con respecto al salario correcto ya establecido. No obstante, a los folios 139 y 140 del expediente se observa de las mismas pruebas promovidas por la parte actora, un recibo de pago por retroactivo diferencia salarial por Bs. 5.465,05, por lo que debe ordenarse el descuento de dicha suma del total que le corresponda a la parte actora. Para el cálculo de lo anteriormente condenado, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
b) Beneficio de Cesta Tickets: Reclama la accionante tal concepto desde su fecha de ingreso (01/01/2005) hasta la fecha de su renuncia (22/09/2009). Por su parte, la demandada en su contestación no negó ni rechazó tal reclamación, ni aportó prueba que desvirtuara tal pedimento, motivo por el cual se ordena su cancelación con base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, por cada jornada trabajada desde el 01/01/2005 al 22/09/2009, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada para que calcule los días y cantidades que en efecto corresponden a la demandante con base a los parámetros anteriormente establecidos, y en atención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004.
b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por la última fracción de su año de servicio prestado y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 01/01/2005 y fecha de egreso 22/09/2009, le corresponden para la última fracción de 8 meses completos de servicio: 12,67 días Vacaciones + 7,33 días Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 1.655,49.
d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeudan las utilidades del año 2006 y las fraccionadas del año 2009 y la demandada no demostró su cancelación, por lo que, se acuerda su pago con base a 90 días anuales, así: año 2006: 90 días y por la fracción del año 2009: 8 meses completos: 60 días, todo con base al último salario normal mensual de Bs. 1.655,49 mensual. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 22/09/209 hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/09/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (18/06/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 por la abogada LAHOSIE SARCOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana EGLEDY LEDEZMA en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN MAY HAMILTON ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 19 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000451
JG/OR/ksr.
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