REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000182
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA SAMBIL C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANA CHIRINOS LOPEZ, ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA Y JOSÈ RAMÒN VARELA, 145.936, 38.593, 88.030, y 69.616 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
INCIDENCIA: SOLICITUD DE ACUMULACIÒN.

Visto la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad en fecha 22 de mayo de 2013 donde a través de escrito presentado solicita la acumulación de la presente causa al expediente AP21-N-2012-00056 llevado por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por existir identidad de causas entre éste y el llevado por ese Juzgado, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado hace las siguientes observaciones:

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 25 de mayo de 2012 la presente causa fue distribuida a este juzgado visto la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se le dio por recibido según auto de fecha 12 de julio de 2012 debido a reposo médico indicado a quien preside el despacho. Posteriormente en fecha 30 de julio de 2012 se dicta auto ordenando la notificación de la parte recurrente por la perdida de estadía a derecho por el tiempo trascurrido desde que fue recibido por este despacho del accionante. Luego en fecha 14 de agosto 2012 encontrándose el accionante a derecho se admite el presente recurso ordenándose notificar a las partes para el emplazamiento al juicio. De dichas notificaciones constan a los folios 75 al 76 la notificación de la Fiscalía General de la Republica para el día 25 de septiembre de 2012, consignada la actuación el 26 de septiembre del 2012; del folio 77 al 78 consta la notificación de la DIRESAT-MIRANDA el 28 de septiembre de 2012, consignada el 1º de octubre de 2012; del folio 79 al 80 consta la notificación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 11 de octubre de 2012, consignada el 15 de octubre de 2012. Consta a los folios del 81 al 125 del expediente copias certificadas del expediente administrativo enviado por la DIRESAT- MIRANDA. Luego se dicta auto el 25 de octubre de 2012 donde vista la consignación negativa por parte del alguacil José Gregorio Maldonado en fecha 25 de septiembre de 2012 de la notificación de el IPSASEL, se ordena librar nuevo cartel de notificación ordenando anexar las copias certificadas correspondientes. Finalmente consta a los folios 128 al 129 constancia de la notificación efectuada a INPSASEL en fecha 2 de noviembre de 2012 consignada el 5 de noviembre de 2012. Luego de ello solo existe una actuación agregada a los autos que se refiere a la comunicación enviada a este despacho por la Procuraduría General de la Republica, no existiendo actuación alguna de este despacho hasta la presente fecha, ni de la parte accionante hasta la solicitud a que se refiere el presente pronunciamiento siendo que en el auto de admisión del presente recurso de fecha 14 de agosto de 2012 se insto a la parte recurrente a proveer la dirección o domicilio del tercero interesado ciudadano Luis Alberto Labrador Ramírez para proceder a su notificación considerando quien juzga que tiene interés sobre las resultas de la presente causa. En cuanto al expediente en conocimiento del Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito signado con el Nº AP21-N-2012-000056 se evidencia del sistema informativo Juris 2000 que fue recibido por dicho despacho en fecha 29 de febrero de 2012, admitido el 5 de marzo de 2012, y con respecto a las notificaciones de los involucrados en el proceso que son los mismos actores de la presente causa se concretaron luego de varios intentos en los cuales no se logro notificar a todas las partes involucradas de la manera siguiente: con respecto a la Fiscalía se practico en fecha 17 de diciembre de 2012 y se consigno a los autos el día 18 de diciembre de 2012; en cuanto a la parte recurrente se practico el día 17 de diciembre de 2012 y se consigno a los autos el día 18 de diciembre de 2012; Con respecto a la DiIRESAT y el INPSASEL se practicaron ambas el 17 de diciembre de 2012 y se consignaron a los autos el día 18 de diciembre de 2012; la de la Procuraduría General de la Republica se ordeno en acto posterior y se practico el día 7 de enero de 2013 y se consigno a los autos el día 17 de enero de 2013, siendo que el tercero interesado se dio por notificado a través de su apoderado judicial el día 25 de marzo de 2013, celebrándose la audiencia el día 26 de marzo de 2013, estando el proceso a la fecha en actos de informes. Así mismo se evidencia que en el primer intento de concretar las notificaciones en dicha causa las primeras se efectuaron la de INPSASEL el 10 de octubre de 2012 y la de la Fiscalía el mismo día, notificándose al ente regional el 11 de octubre de 2012 y al a Procuraduría General de la Republica el 12 de noviembre de 2012, lo que implica que fue este despacho quien previno primero al concretarse las notificaciones en fechas anteriores a las supra señaladas.

Ahora bien, se solicita la acumulación de las causas llevadas por el Juzgado Octavo (8º) Superior y esta superioridad y se pide que el presente expediente sea enviado al Juzgado Octavo Superior por cuanto en dicho asunto ya la causa se encuentra adelantada de la cual se evidencia del sistema informático que este se encuentra en etapa de informes como antes se indico.

En cuanto a la figura de la acumulación que puede ser aplicada de manera supletoria en los procesos judiciales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la LOPTRA, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Así mismo el artículo 52 expresa lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo se diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo títulos, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Revisados los supuestos allí establecidos y subsumiendo los hechos planteados en el presente proceso a alguno de los literales expresados en la norma se evidencia que no encaja el supuesto de hecho aquí planteado en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para considerar la acumulación solicitada, pues en este caso es una causa idéntica en cuanto a objeto, personas y causa, lo que encuadra en la figura de la litis pendencia contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la declaratoria de la litis pendencia sea a instancia de parte o de oficio debe hacerla quien hubiere efectuado la notificación posterior, es decir no hubiere prevenido la causa y además es necesario que se concrete la notificación de todas las partes involucradas en la causa por lo cual es imposible declarar tal pendencia, quedando en manos del recurrente desistir del presente procedimiento si entiende que el mismo ya dejo de tener sentido al estar en fase de informes el conocido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito, que tiene como objetivo la misma pretensión de la presente causa.

Por las consideraciones antes expuestas es forzoso para quien decide considerar improcedente la solicitud de acumulación interpuesta por la parte recurrente en la presente causa con respecto a la causa signada con el Nº AP21-N-2012-000056 llevada por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito. Así se decide. 203º y 154º

LA JUEZ

LA SECRETARIA
JUDITH GONZALEZ

ANA BARRETO


En esta misma fecha siendo el día 4 de junio de 2013 se publico y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO