REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO No: AP21-R-2013-000355

PARTE ACTORA: CATALINA SUS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.774.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN y XIOMARA DIAZ ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.697 y 87.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDITRON C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 1972, anotada bajo el No. 3, Tomo 150-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRÁN CORTES, ROSIBEL TORRES MOSQUERA, ANÍBAL ALFREDO MEJÍAS ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, ANGELO TORREALBA JIMÉNEZ, AN AISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDEZ BRIÑEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.220, 29.249, 44.072, 65.377, 77.531, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612.

MOTIVO: Incidencia en Ejecución de Sentencia.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013 por el abogado LUIS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró improcedente la reclamación de experticia ejercida por el recurrente en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 22 de marzo de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 02 de mayo de 2013 se dio por recibido fiándose oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día lunes veintisiete (27) de mayo de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto (5°) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo homologó el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, en virtud de los cual quedando definitivamente firme dicha decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a la empresa MEDITRON, C.A. a cancelarle las diferencias adeudadas por conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por falta de inclusión del concepto “incentivo por objetivos”, diferencias en el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, intereses moratorios e indexación judicial, montos todos éstos que ordenó cuantificar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido el expediente de la segunda instancia, fue recibido por el Juzgado que conoció en fase de mediación, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 ordenó la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito a los fines que previa distribución se designara un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada; cumplidas las actuaciones correspondientes, resultó seleccionado mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2012 el Licenciado José Herrera, quien una vez notificado, prestó el juramento de Ley en fecha 13 de diciembre de 2012 y en fecha 10 de enero de 2013 presentó el informe pericial correspondiente, determinando que el monto a pagar a la actora era la cantidad de Bs. 6.844,04, experticia que fue impugnada por la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2013 por ser mínima; por auto de fecha 1° de febrero de 2013 el a quo ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios para que se efectuara el sorteo y designación de 2 expertos contables; cumplido lo ordenado, resultaron seleccionados los Licenciados Moisés Rondón y Gilda Garcés quienes una vez notificados prestaron el juramento respectivo el día 15 de febrero de 2013, dejándose constancia que por auto separado se fijaría oportunidad para la reunión con los expertos a los fines de la asesoría pertinente, se estableció la reunión para el día miércoles 27 de febrero de 2013 a las 10:30 a.m. y en dicha oportunidad el Tribunal estableció que dados los términos en que fue realizada la reclamación de la experticia complementaria del fallo, procedería a emitir pronunciamiento dentro de los 5 días hábiles siguientes; mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 el Tribunal ejecutor declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora por cuanto no indicó de manera precisa y fundamentada los puntos objetables en que basaba su reclamación; la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2013 que fue oído en ambos efectos.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en primer lugar expuso la parte actora apelante manifestando que el objeto de su recurso versaba en el decisión del Juez de la recurrida de declarar improcedente la impugnación que ejerciera en contra de la experticia del fallo realizada en fecha 18 de enero de 2013, donde primero admitió la impugnación, juramentó a los expertos designados y fijó una reunión con los mismos por auto de fecha 18 de febrero de 2013 a los fines de la revisión del informe impugnado y con posterior a ello decidió “no admitir” porque no se especificó en la diligencia los motivos de la impugnación cuando lo cierto fue que se sí se señaló que se impugnaba por mínima; que ha sido reiterado en varias sentencias donde las impugnaciones pueden hacerse por máximas o por mínimas porque los expertos, que son los que manejan la materia y tienen la potestad para ello, pues no la tienen ni las partes ni el Juez, de revisar si los conceptos esgrimidos en la sentencia concuerdan con lo solicitado y por eso se apeló al violentar el Juez su derecho a la defensa porque luego de admitirla, transcurrido un tiempo le fue negada sin haberle hecho las observaciones al momento de haberla admitido, debiendo haber los expertos conjuntamente con el Juez evaluar por qué se consideraba mínima la experticia.

La apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a realizar las observaciones que consideró pertinentes a la exposición de su contraparte y en ese sentido manifestó que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho pues si bien era cierto que las partes pueden impugnar los informes periciales que determinen las cantidades a pagar en el presente caso al señalar que la experticia se encontraba fuera de los límites del fallo por considerarla mínima, en ningún momento señaló los puntos o motivos por los cuales así lo consideraba, que esa actividad no puede ser trasladada ni al Juez ni a los nuevos expertos designados para que deban adivinar o determinar de dónde salen las diferencias que a criterio de la parte actora se le deben cancelar, debió indicar de manera detallada, motivada y precisa los puntos objeto de impugnación para que el Tribunal no haga la tarea de determinar los errores o las inconsistencias en las que el experto pudo haber incurrido al momento de efectuar su informe; señaló sentencia dictadas en este mismo Circuito con criterios que sostienen su posición, solicitando se confirmara la sentencia dictada.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la demandante, hoy recurrente, contra la empresa accionada, una vez que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 07 de agosto de 2012 y ordenada la realización de la experticia complementaria correspondiente, la parte actora procedió a impugnarla por mínima; se apela entonces de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictada en fecha 11 de marzo de 2013, el cual luego de haber activado el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil producto de la mencionada impugnación de experticia y haber sostenido la reunión con los expertos designados, declaró improcedente el reclamo por falta de fundamentación del impugnante pero observa esta Superioridad que realmente la decisión dictada objeto de la presente apelación lo que estableció fue que el reclamante no indicó de manera precisa y fundamentada los puntos objetables en que debía basar su reclamación, si estaba fuera de los límites del fallo, o era inaceptable la estimación por excesiva o mínima.

Si bien esta Superioridad en anteriores decisiones ha reiterado su posición en relación a que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable de manera supletoria en el proceso laboral porque no está contenido en el Título IV, Libro segundo del referido cuerpo normativo, que conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicado en materia de ejecución de sentencia y en dado caso puede ser aplicado de manera analógica siempre y cuando no contravenga los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la ley especial adjetiva, considera quien suscribe el presente fallo que en algunos casos, de acuerdo a la complejidad del asunto, los Jueces de ejecución pudieran optar por esa vía si la situación resultara compleja en cuanto a lo que es la impugnación de experticia, de manera que activen lo dispuesto en el referido artículo 249, se nombren los expertos y se siga con el procedimiento correspondiente; ahora bien considera esta Superioridad que es discrecional para el Juez laboral y no como para el civil que es de obligatorio cumplimiento, es una opción que tiene si verifica algún elemento que requiera la asesoría de 2 expertos y ello porque el Juez laboral actual es un Juez especializado y conoce la materia del Derecho del Trabajo, no decide a través de asociados y él mismo puede evaluar si la impugnación realizada a la experticia presentada se da dentro de los parámetros.

Asimismo, considera quien aquí decide que si el Juez opta por ese procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, el mismo debe cumplirse, pues al ya instarlo creó una expectativa a quien ya impugnó y le da seguridad jurídica del acto que se va a realizar, por lo que en este caso específico evidencia esta alzada que en fecha 18 de enero de 2013 la parte actora mediante diligencia cursante en autos al folio 334 de la segunda pieza del expediente al momento de impugnar la experticia presentada indicó expresamente que lo hacía por considerar mínima la cantidad arrojada; el Juez de la recurrida estableció, fundamentándose en un criterio sostenido por el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial, que la impugnación resultaba improcedente pues el impugnante no la motivó ni indicó los puntos objeto de impugnación, sobre lo cual quien suscribe el presente fallo considera que al haberse ya iniciado el procedimiento de revisión de la impugnación y luego decir que era improcedente por falta de fundamentación, con ello violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte impugnante porque ya creó una seguridad en que se daría cumplimiento al procedimiento.

En cuanto a la falta de fundamentación, disiente esta sentenciadora del criterio sostenido por algunos Juzgados Superiores, pues el que sustenta quien juzga que es que independientemente de la fundamentación o no de la impugnación si la motiva en los términos que expresa el artículo 249 antes referido debe ser procesada y decidida está avalado incluso por otros Juzgados Superiores y por decisiones que en esos aspectos se ha dedicado a revisar proferidos por las Salas de Casación Social y la Constitucional, que si bien estas últimas se encuentran más enfocadas en el procedimiento civil, pero al tener como referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también observamos que el Juez laboral, armonizándolo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene amplias facultades de revisión, tal como lo expresa una sentencia interesante producida por el extinto Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-O-2004-68, dictada en fecha 29 de octubre de 2004, que si bien es cierto declaró extemporánea la impugnación formulada por la parte que también recurrió en amparo, sin embargo observó lo que de seguidas se transcribe:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora que el querellante pretende que mediante la presente acción de Amparo Constitucional, se le garantice su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como a la Tutela Jurídica Efectiva, basándose en la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, señalando que el Informe del experto que efectuó la Experticia Complementaria del Fallo, el cual fue consignado por ante el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, el fecha 06 de septiembre del presente año, violenta los términos en que quedo establecida la Cosa Juzgada contenida en la Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo Circuito (…)”

En torno a la mencionada decisión, la Juez actuando en sede constitucional, hizo una serie de argumentaciones, basadas además en varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional para llegar a la conclusión de que independientemente de que la experticia fue extemporánea, el Juez debió evaluar que por el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y de tutela judicial efectiva, se resguardaran tales preceptos y en consecuencia, citando la decisión No. 2326 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”

De lo anteriormente expuesto, pretende esta sentenciadora dejar claro que el Juez laboral tiene amplias facultades en ese sentido, por lo que no considera que el hecho de no fundamentar la impugnación, y más cuando expresamente la parte actora señaló que el motivo de su impugnación era por considerarla mínima, el propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

” En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Entonces se evidencia que sí se cumplió con el requisito dispuesto en la norma antes citada y una vez que el Juez ya había optado por iniciar este procedimiento, la parte impugnante señaló que lo hacía por mínima y a criterio de quien aquí decide fundamentar la impugnación es viable para que en dado caso el Juez atienda a los requerimientos de la parte impugnante, pero no es indispensable por el principio de la tutela judicial efectiva y lo contenido en el artículo 5 en concordancia con el 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde en este último se señala que los Jueces no están obligados a seguir el informe de los expertos si su convicción se opone a ello, pudiendo ser el caso en que consideren que se ha violentado la cosa juzgada, que es de orden público, por lo que esta juzgadora considera que aún cuando la parte impugnante no le dio herramientas al Juez ejecutor para conocer cuáles son los puntos objetados que la llevaron a considerar que la estimación era mínima, pudo haber hecho una revisión general y si consideraba que no se violentó la cosa juzgada, debió pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, pero no declarar improcedente el reclamo porque hubiere falta de fundamentación, más cuando ya había iniciado el procedimiento, siendo distinto de no haberlo hecho, considerar la improcedencia, tocaba entonces la revisión igualmente si eso era considerado por el Juzgador de una instancia superior. Así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden quien suscribe la presente decisión considera que en el caso de autos sí se violentó el debido proceso pues ya se le había dado a la parte impugnante la expectativa y la seguridad jurídica, de hecho ya los expertos se habían juramentado y se realizó la reunión con los mismos y el Juez luego de esa asesoría, debió considerar pronunciarse sobre lo reclamado, motivos por los cuales se declarará ha lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez, previa reunión con esos expertos que están plenamente juramentados, dicte el pronunciamiento del fondo de lo reclamado, bajo la observación integral de la experticia, tomando en consideración la cosa juzgada para determinar en base a la tutela judicial efectiva si hubo algún error o situación que pudo afectar el derecho de la parte reclamante en cuanto a si alguno de los derechos establecidos en la sentencia definitiva se encuentra en minusvalía con respecto a lo reflejado en la experticia complementaria del fallo impugnada. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013 por el abogado LUIS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 11 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, previa asesoría de los expertos nombrados y juramentados en el presente proceso, emita pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado, para determinar si la experticia es mínima y por la tutela efectiva si transgrede la cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA





NOTA: En el día de hoy, 04 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXP. No. AP21-R-2013-000355.
JG/AB/ksr.