REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DEICY BEATRIZ ROMERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.570.512, representada judicialmente por las abogados Yelene Fernández, Antonio Barreto, Zuleida Edheto y Maribel Hernández, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07/08/1976, bajo el N° 4-A; representada judaicamente por los abogados Rosa Elena Martínez, Luis Augusto Silva, Giuseppina de Folgar, María Páez, María García, Simón Andrade, Ernesto Paolone, Rubén Pimentel, Rsemary Thomas, Alfonso Jatar, Esteban Palacios, María López, Julio Páez y Carlos Páez; interviniendo como terceros llamados a juicio las sociedades mercantiles EL BODEGON DEL PLAYON C.A., y MEGA FOOD C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, en fecha 23 de junio de 1993, ingreso a trabajar en la firma mercantil SANTINES CENTRO ARAGUA, SRL., posteriormente cambiaron contrato para PRODUCTOS EFE, S.A., laborando como encargada de la distribución de los productos efe.
Que, la relación estaba sujeta a subordinación, dependencia laboral y de manera ininterrumpida, cuando se inicio la relación laboral la misma se efectúo de manera directa entre su persona y la empresa SANTINES CENTRO ARAGUA, SRL., transcurrido un (01) año comenzaron a exigir la creación de un registro mercantil, en su caso, para no gastar dinero utilizo el registro mercantil de Bodegón del Playón, C.A., que estaba creado y pertenecía en ese momento a su esposo y a su hijo mayor, comenzando a despachar mercancía con facturas a nombre de Bodegón El Playón, C.A.,
Que, posteriormente se vende dicha sociedad mercantil y la empresa Productos EFE, S.A., le despachaba mercancía sin registro mercantil por algunos meses, mientras se creaba una nueva razón social, para lo cual se constituyó la empresa Mega Food, C.A., elaborado por su hijo y su esposo en aquel entonces, donde se les exigió que al menos uno de los socios de la empresa Bodegón del Playón, integrara la nueva sociedad mercantil.
Que, la sociedad mercantil Mega Food, C.A., fue protocolizada para seguir distribuyendo y vendiendo helados EFE, de forma exclusiva, sin poder incluir otro producto, los cuales eran vendidos a sus clientes en las zonas establecidas por Productos EFE, S.A.
Que, los productos debían ser vendidos al precio de venta máximo que la accionada indicaba, no podían ser modificados, alterados ni remarcados en el empaque o en las listas de productos que les suministraban.
Que, la accionada siempre escogía los locales para desarrollar la actividad y sufragaba los gastos tales como: canon de arrendamiento, electricidad, aseo, y todo lo relacionado con servicios públicos.
Que, el horario de trabajo era de lunes a domingo desde las 08:00 a.m. a las 08:00 p.m., el cual se debía cumplir de forma continua e ininterrumpida, porque en caso de encontrar cerrada el local cuando venían las supervisiones, la empresa Productos EFE, S.A., podía entrar por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente incluso ocuparse de la administración de Mega Food, S.A., o ceder la administración a la persona natural o jurídica que creyere conveniente.
Que, igualmente en caso de atraso de alguna factura los supervisores de la demandada se encargaban de todas las operaciones que se realizaban por su persona en el local, tales como despacho, facturación, cobranza e incluso se llevaba el dinero de las ventas en su totalidad.
Que, se tenían que reportar las ventas realizadas a la accionada.
Que, los bienes muebles que se encuentran dentro del local que alquilaron para las operaciones de Mega Food, S.A., pertenecen a la accionada, cuyo mantenimiento, inspección y reparación es realizado por dicha empresa.
Que, la demandada exigía la venta del 100% como meta para cumplir los objetivos de la empresa, porque de lo contrario era sancionada la accionante.
Que, el local donde estaba laborando no cumple con las medidas de seguridad, higiene y salud para el trabajo, siendo notificada varias veces la demandada, a los cual hizo caso omiso.
Que, la demandada era quien entregaba los uniformes a los heladeros, los carritos, premios, controlaba y supervisaba constantemente el negocio tal y como aparece en el contrato que se celebro con la empresa.
Que, en un inicio se pagaba sueldo fijo, después del año 2000 se debía depositar la venta de los productos, previo descuento de la comisión que consistía en un porcentaje de 13,63% primero en efectivo directamente por las oficinas receptoras de las empresas mencionadas, posteriormente debía depositarse en la cuenta, cuyo titular es Productos EFE, S.A., después se podía pagar en cheque de gerencia o deposito.
Que, se tenia un fondo de garantía, que consistía entre el 1% al 5% del monto de la factura sin IVA, que era retenido por la demandada y que aludían dicha empresa que seria devuelto al momento de finalizar la relación laboral, sin ganar intereses, y cuando se requería un adelanto del fondo de granita se entrega en mercancía con notas de crédito.
Que, la relación laboral termina cuando la empresa Productos EFE, S.A., deja de suministrar los helados para su distribución, almacenamiento y venta del producto, en fecha 01 de noviembre de 2010, día en que se realizaba la solicitud de un nuevo pedido, y en el cual, no le despacharon alegando que no había mercancía, lo que acarrea el despido injustificado, lo cual, no fue notificado ni de forma verbal ni por escrito.
Que se tiene como tiempo de servicio en la empresa 16 años, 4 meses y 15 días.
Que, la accionada, así como muchas empresas a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, enmascarar la misma, le solicitan a las personas que van a laborar con ellos, la elaboración de un Registro Mercantil a los fines de vulnerar los derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, nunca se le pago ninguno de los beneficios previstos en la ley, procediendo a gestionar por vía extrajudicial la reclamación de sus prestaciones sociales.
Que la empresa alega por existir un contrato entre dos empresas no hay relación de trabajo, y por ende no le corresponde la liquidación, a pesar de dicho contrato la situación real es que es empleada de la empresa que ha intentado desvirtuar la relación laboral, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, para que convengan en pagarle los siguiente conceptos:
Antigüedad 1993-1997: Por la cantidad de Bs. 1.299,60.
Antigüedad 1997-2010: Por la cantidad de Bs. 343.802,45.
Vacaciones y Bono Vacacional Completas: Por la cantidad de Bs. 771.072,58.
Utilidades Completas: Por la cantidad de Bs. 339.952,30.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 65.446,20.
Indemnización por Preaviso: Por la cantidad de Bs. 65.446,20.
Intereses de Prestaciones: Por la cantidad de Bs. 200.145,24.
Total: Por la cantidad de Bs. 1.787.164,57.

Además demanda las costas a que hubiere lugar en el presente procedimiento.
Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la obligación.

Alega la parte demandada:
Oponen, la falta de cualidad e interés para sostener este juicio como demandada, ya que no mantuvo con la actora ningún vínculo del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.
Que, la demandada sostuvo con las empresas Bodegón del Playón, C.A., y Mega Food, C.A., una relación netamente mercantil que consistió en la compra de productos para su posterior reventa.
Que, dicha actividad la realizaba la empresa con sus propios recursos económicos.
Alegan, la inexistencia de la relación de trabajo entre la accionada y la demandante.
Que, la demandada, así como las empresas Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A., son personas jurídicas distintas, con personalidades jurídicas propias, independiente una de la otra.
Que, la demandante no se obligo a prestar, ni preso servicios personales ni de ningún otro tipo a la demandada, por lo que se nota claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de la relación de carácter laboral.
Que, la accionada no pagaba salario o cantidad de dinero alguno a la actora.
Que, nunca hubo subordinación ni dependencia.
Que, rechazan la presente demanda en toda y cada una de sus partes por ser falsos los hechos invocados por la accionante, y en especial se rechaza el alegato según el cual la accionante supuestamente presto sus servicios personales y por cuenta de la accionada.
Alegan, la defensa de prescripción en forma subsidiaria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que fue negada la existencia de la relación, indicando la demandada que no mantuvo ningún tipo de vínculo con la demandante; en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar que prestó un servicio personal para la demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
1) En relación a los documentales, contentivas de contrato constante de 20 folios útiles, marcados con la letra “B”, (folios 02 al 22 de la pieza de anexo de pruebas Número “1”), esta Alzada le confiere pleno valor ya que de la misma se constata que se celebró un contrato entre la sociedad mercantil Santines Centro Aragua, S.R.L. y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón C.A.; y un contrato entre la empresa Productos Efe, S.A. y El Bodegón del Playón C.A., que se le dio como denominación a esta última como Sub-Distribuidora Independiente o la S.D.I Así se decide.
2) En relación a las facturas, marcadas con la letra “C, hasta la G”, (folios 23 al 307) de la pieza de anexo de pruebas Número “1”), con la letra “H” hasta la K” (folios 02 al 223 de la pieza de anexo de pruebas número “2”). Al no ser impugnadas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se demuestra una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Así se decide.
3) En cuanto a las copias de cheques de gerencia, marcados con la letra “L”, folios 02 al 40 de la pieza de anexo de pruebas número “3”. Se observa que son emitidos a favor de “STC POLAR, C.A.”, por sumas variables; sin embargo tomando en consideración el controvertido en el presente asunto, se debe concluir que nada aportan. Así se declara.
4) En cuanto a la documental contentiva de documental denominada “Acta de Helados Dañados”, marcado con la letra “M”, folios 41 y 43 de la pieza de anexo de pruebas número “3”. De la misma se extrae que señala como distribuidor “Capcimide” y razón social “Bodegón el Playón”; hechos que en nada contribuyen a dilucidar el controvertido en la presente causa, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la documental denominada, contentiva Acta de Nota de Entrega de Activos Original y acta de Guía de Cargas, marcado con la letra “N”. Folios 44 al 46 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, visto que el contenido de la misma nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto y vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte demandada, precisándose que efectivamente no ofrecen certeza de que las mismas emanen de la demandada Productos EFE, S.A., es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
6) En cuanto a la documental denominada guía de carga original, marcado con la letra “O” y “P”; Folios 47 al 50 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, visto que su contenido nada aporta para la solución de la controversia en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
7) En cuanto a las documentales contentivas de factura y planillas, marcado con la letra “Q”. Folios 52 al 59 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., de la misma se evidencia una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) En cuanto a la documental contentiva de guía de despacho, marcado con la letra “R”. Folios 60 al 62 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, visto que el contenido nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
9) En relación a los recibos de pago de energía eléctrica y de reparación de inmueble, marcado con la letra “S” y “T”. Folios 63 al 69 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, visto que el contenido en nada contribuye al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
10) En relación a las documental denominadas guías de carga, planilla de pase de salida y entrada de vehículos, materiales y equipos, orden de Servicio N° 55164 y orden trabajo equipo N° 1876, marcado con la letra “U”. Folios 70 al 74 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, visto que el contenido de la misma nada aporta al controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
11) En cuanto a las documentales denominadas actas de productos y lista de precios de helados, marcadas con la letra “V” y “W”; Folios 75 al 80 de la pieza de anexo de pruebas número “3”. Se verifica que son dirigidas a la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Así se decide.
12) Comunicación de fecha 20-05-2009, marcada con la letra “X”. Folios 81 al 84 de la pieza de anexo de pruebas número “3”, del contenido se evidencia información que se le suministro una empresa a otra, la cual se constata relación que existía entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A., es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
13) En relación a las documentales contentivas de gestiones del cliente, gestiones de cobranzas, facturas de faltante de depósito, factura sobrante de pago y recibos de envases retornables, marcadas con la letra “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”, folios 85 al 151 de la pieza de anexo de pruebas número “3”. De muchos de ellos se verifica la relación que mantenía la accionada con la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Así se decide.
14) En cuanto a las documentales contentivas de inventarios físicos de distribuidor y guía de carga, marcado con la letra “Z-3”. Folios 02 al 127 de la pieza de anexos de pruebas número “4”. De los mismos, se evidencia la relación que mantenía la accionada con las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A, y Mega Food, C.A. Así se decide.
15) En cuanto a las documentales contentivas de facturas, marcado con la letra “Z-4”, “Z-5” y “Z-6”; Folios 128 al 239 de la pieza de anexos de pruebas número “4”, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Así se decide.
16). Relaciones de Premios, marcado con la letra “Z-7”. Folios 02 al 90 de la pieza de anexos de pruebas número “5”, visto que el contenido nada aporta a la solución de la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
17) En cuanto a las documentales contentivas de relaciones de pago y estados de cuentas, marcado con la letra “Z-8” y “Z-9”; folios 91 al 222 de la pieza de anexo de pruebas número “5”, esta Alzada le confiere valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Así se decide.
18) En cuanto a las documentales contentivas de recibos de Ingreso, marcado con la letra “Z-10”; Folios 02 al 141 de la pieza de anexos de pruebas número “6”, y del folio 02 al 146 de la pieza de anexos de pruebas número “7”. De los mismos se evidencia la relación existente entre la accionada y el SDI CAPCIDIME. SDI LOS OLIVOS y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón. Así se declara.
19) En cuanto a las documentales contentivas de comprobantes de ingreso y egreso, servicio panamericano de protección c.a., marcado con la letra “Z-11”, folios 02 al 63 de la pieza de anexos de pruebas número “8”. Además de ser producidos en copia simple, los mismos son documentos que emanan de terceros que nada tienen que ver con el presente asunto y al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
20) Copia del Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la empresa El Bodegón del Playón C.A., marcado con la letra “Z-12”, folios 64 al 78 de la pieza de anexo de pruebas número “8”. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presen asunto, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
21) Copia del Acta Constitutiva de la empresa Mega Food C.A., marcada con la letra “Z-13”. Folios 79 al 84 de la pieza de anexo de pruebas número “8” Se verifica que su contenido no es controvertido en el presen asunto, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
22) Copia de Sentencia de fecha 24-03-2011, marcada con la letra “Z-14”. Folios 85 al 96 de la pieza de anexo de pruebas número “8”. Se precisa que la misma no es objeto de valoración. Así se declara.
23) En relación a las documentales contentivas de facturas marcada con la letra “Z-15”. Folios 97 al 99 de la pieza de anexo de pruebas número “8”. Se refiere a unas facturas emitidas por un tercero ajeno al presente juico a la hoy accionada; hecho que no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
24) En relación a las documentales contentivas de copia del certificado de registro de vehículo, original de carnet de circulación y acta de entrega, marcadas con la letra Z-16 (folios 101 al 103 de la pieza de anexo de pruebas número “8”). Se evidencia que la hoy accionante recibe en nombre de la empresa Mega Food, C.A, un vehículo propiedad de la accionada. Así se declara.
25) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Z-17”, “Z-18”, “Z-19”, “Z-20”, “Z-21” y “Z-22”( Folios 100 al 129 de la pieza de anexo de pruebas número “8”). Se relacionan con contrato de comodato, de suministro, reporte de venta y facturas de energía eléctrica, en relación los tres primeros a SDI CAPCIMIDE, y CDI LOS OLIVOS. Se precisa que su contenido en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
26) Una Bata, Un Conjunto de Pantalón y Blusa, una Camisa y una Gorra, marcado con la letra “Z-23”, de la pieza de anexo de pruebas número 12, por no constatarse de quien emana ni a quién pertenece, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
27) De la prueba de exhibición de documentos. Se verifica que este Tribunal se pronunció en relación al valor probatorio de cada uno de los documentos que fue solicitada exhibición, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
28) De la prueba de informes: a CADAFE, esta Alzada constata al folio 256 de la pieza principal número 1 del expediente, comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Coordinación de Asuntos Legales y Contractuales de la Región 4 de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante la cual informan que PRODUCTOS EFE S.A. es titular de un contrato de suministro eléctrico, del inmueble ubicado en la Av. Ramón Narváez, Numero 3-A (hoy local 10), en la urbanización La Coromoto Parroquia Urbana las Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua, visto que el contenido nada aporta con el punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
29) De la prueba de inspección judicial: esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia llevo a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2012, y del acta levanta se desprende verifica que el apoderado judicial de la parte es quien abrió el local a inspeccionar y se constata por el a quo, que el mencionado local se encuentra en estado de abandono. Así se declara.
30) De la prueba de testigos: de los ciudadanos Alexandra Emperatriz Menéndez Fagundez, Nicolás Domínguez, Nicolás Alexander Domínguez Rodríguez, José Raúl Domínguez Rodríguez, José Alberto Sánchez Hernández, identificado en autos.
Esta Alzada constata reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la testimonial de la ciudadana Alexandra Emperatriz Menéndez Fagundez, que la actora era la encargada de la Distribuidora Capcimide que después se llamo SDI Los Olivos, ella recibía a los supervisores de ventas de Productos EFE, S.A., que ocupo el cargo de supervisora de venta de Productos EFE, S.A., desde el año 1999 hasta el año 2008, que su trabajo consistía en visitar los distribuidores y encargarse de todo lo relacionado a ellos, que la misma testigo trabajó para la empresa, razón por la cual esta Superioridad desecha dicha declaración, en virtud de que la misma reconoció haber laborado para la accionada, pudiendo verse influenciada su declaración al tener interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Nicolás Domínguez, de la declaración se constata que en un primer momento advierte que las ausencias de la accionante eran suplidas por los supervisores, y luego afirma que los supervisores eran los que efectuaban todas las actividades dentro de la distribuidora y no la accionante, por ser sus alegatos confusos y contradictorios, es por lo que esta Alzada lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
Con relación a los demás testigos promovidos ciudadanos Nicolás Alexander Domínguez Rodríguez, José Raúl Domínguez Rodríguez y José Alberto Sánchez Hernández, visto que el tribunal de primera instancia los declaró desierto en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) De la comunidad de la prueba: se le precisa a la parte promovente que tales alegaciones no son medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
2) Copia simples del Acta Constitutiva y reformas de las sociedades mercantiles Bodegón del Playón C.A. y Mega Food C.A., marcada con la letra “A”. Folios 02 al 30 del expediente de la pieza de anexo de pruebas número “9”, esta Alzada constata con la misma la constitución de las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., así como de los accionistas que la conforman, y su objeto social. Se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
3) Copia simples de contratos mercantiles de fecha 26 de Julio de 1997 y 29 de agosto de 2003, marcada con la letra “B”. Folios 31 al 42 del expediente de la pieza de anexo de pruebas número “9”, visto que los mismos fueron promovido por la parte actora razón por la cual esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.
4) Copia simples de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales Finiquito, marcada con la letra “C”. Folios 43 y 44 del expediente de la pieza de anexo de pruebas número “9”, visto que la parte contraria las impugna por no esta suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental. Así se decide.
5) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) las sociedades mercantiles Bodegón del Playón C.A. y Mega Food C.A., marcada con la letra “D”. Folios 45 y 46 del expediente de la pieza de anexo de pruebas número “9”, visto que no es controvertido que las mencionadas denominaciones son compañías anónimas, razón por la cual esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración por cuanto el referido hecho no es controvertido. Así se decide.
6) De la prueba de informes: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se constata respuesta folio 253 de la Pieza Principal número 1 del expediente, comunicación de fecha 02 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, mediante la cual informan que el contribuyente El Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A, presenta declaraciones de IVA e ISLR., esta Alzada precisa que dicha información no aporta nada al punto controvertido en el presente asunto, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
De las pruebas promovidas por el tercero llamado al proceso (sociedad mercantil Mega Food, C.A.):
1) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa Mega Food C.A., marcada con la letra “A”. Folios 02 al 07 del expediente de la pieza de anexo de pruebas número “10”, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se demuestra la constitución de la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A. en fecha 01 de abril de 2005, sus accionistas, el objeto social. Así se decide.
2) Contrato celebrado entre Productos Efe S.A. y Mega Food C.A., de fecha 27 de Mayo de 2006, marcada con la letra “B”. Folios 08 al 15 del expediente de la pieza de anexo de pruebas número “10”, esta Alzada en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, es por lo que ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
3) Planillas relativas a bote de mercancía, mercancía faltante y/o en mal estado, Planillas de Guía de Despacho de fecha 09-04-2010, Facturas Originales, Planillas referente a Orden de Trabajo Equipo N° 1876, Actas de Productos, estados de cuenta, Gestión al Cliente, Recibos de Envases Retornables, Inventarios Físicos de Distribuidor y Guía de Carga, Facturas de Notas de Crédito, las cuales fueron promovidas por la parte actora, Relaciones de Premios, Recibos de Ingreso, Contratos de Comodato, Inventarios de Activos, Reportes de Ventas SDI, (01) Bata, un (01) Conjunto de Pantalón y Blusa, una (01) Camisa y una (01) Gorra, Guía de Carga Original, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.
4) De la exhibición de documentos: visto lo solicitado, que es el contrato entre las empresa EFE S.A., y MEGA FOOD C.A, ya fue promovida como documental por la parte actora y la demandada, estando inserta en el presente asunto, es por lo que esta Alzada ratifica su valoración. Así se decide.
5) De la prueba de testigos: Dada a la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

De las pruebas promovidas por el tercero llamado al proceso (sociedad mercantil Bodegón El Playón, C.A.):
1) Acta Constitutiva de la empresa Bodegón del Playón, C.A., es por lo que esta Alzada ratifica lo ya valorado. Así se decide
2) Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Bodegón del Playón C.A., marcado con la letra “A”. Folios 02 al 05 de la pieza de anexo de pruebas número 11, visto que su contenido nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3) Reproduce y opone comunicado dirigido a Productos EFE S.A., las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-21”, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
Valoradas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la causa, en los siguientes términos:
En cuanto a la tercería propuesta por la parte demandada y aceptada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay; debe puntualizar esta Alzada, que la pretensión de la demandada de llamar a dos terceros no encaja en ninguno de los supuestos, o posibilidades que establece el trascrito artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda llamar como tercero a la sociedades mercantiles “El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A.”, al juicio, puesto que no se trata que ésta sea garante de la obligación que se reclama a la demandada; ni que lo demandado sea común a ambas, ya que la demandante reclama los supuestos derechos que la demandada, y no otro, le adeuda en razón de la relación laboral que dice las unió, puesto que se reclama son las obligaciones que, supuestamente tiene la demandada con al accionante; en ese sentido, del condicionamiento previsto en la disposición trascrita supra, considera este tribunal que al no estar cumplidos tales extremos, como supra se estableció, el Tribunal de Primera Instancia debió declarar la improcedencia del llamamiento de tercería propuesto por la parte accionada. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada; todo lo contrario quedó demostrado que la relación que sostuvo la accionante lo fue con las sociedades mercantiles “El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A.”; sociedades mercantiles que si sostuvieron una relación de carácter mercantil con la hoy demandada. Así se declara
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de la demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DEICY BEATRIZ ROMERO MARTÍNEZ, ya identificada, en contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., ya identificada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO








Asunto No. DP11-R-2013-000153.
JHS/mcq.