REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano HEBER JOSE MORA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.263.377, representado por los abogados Betty Torres, Narki Navaro, Gilberto Chacin, Aura Díaz y Freyla León, contra la sociedad mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 10/07/2003, bajo el N° 21, tomo 25-A; representada judicialmente por los abogados Miriam Cabrera y Daidy Marcano; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, prestó servicios como chofer para la accionada, desde el día 19 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que, devengaba un salario diario de Bs. 120,00, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 3.600,00, y cumplía una jornada de trabajo de 8:30am a 12:15 pm y de 02:30 pm a 05:30 pm, de lunes a viernes.
Que, durante la relación de trabajo no le pagaron vacaciones ni las disfruto, tampoco le pagaron utilidades ni cesta ticket.
Que, se le adeudan vacaciones cumplidas por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como los bonos vacacionales y utilidades fraccionadas del año 2008, utilidades del año 2009 y fraccionadas del año 2010, conceptos que se reclaman a razón de 30 salarios por año, que era lo que le cancelaba el patrono a los demás trabajadores, es decir, 30 salarios de vacaciones y bono vacacional y 30 salarios de utilidades.
Que, se le adeuda la cesta ticket, que se calcula en base al 50% del valor de la Unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la demanda que es de Bs. 65,00, lo que significa que la cesta ticket adeudado se calcula a razón de Bs. 32,50, por los días trabajados en los años 2008, 2009 y 2010.
Pide, que se le cancele la cantidad de Bs. 72.655,14 por los siguientes conceptos: Bs. 16.891,00 por prestación de antigüedad. Bs. 3.064,36 por intereses de antigüedad, a las tasas fijadas por el Banco Central. Bs. 8.000,00 por (60 salarios x 133,33) por indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 7.980,00 (60 salarios x 130,00), por indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.600,00 (30 salarios x 120,00) por vacaciones 2008-2009, a razón del salario diario de Bs. 120,00. Bs. 13.600,00 (30 salarios x 120,00) por vacaciones 2009-2010, a razón del salario diario de Bs. 120,00. Bs. 1.500,00 (12,50 (30/12*5) salarios x Bs. 120,00) por vacaciones fraccionadas.
Bs. 2.466,60 (20 (30/12*8) salarios x 123,00) por utilidades 2008 a razón del salario diario de Bs. 123,00. Bs. 3.699,90, (30 salarios x 123,33) por utilidades 2009, a razón del salario diario de 123,33. Bs. 2.158,28 (17,50 (30/12*7) salarios x 123,00) por utilidades fraccionadas del año 2010. Bs. 19.695,00 (606 x Bs. 32.50) por 606 días trabajados efectivamente de cesta ticket calculados a razón del 50% del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la presentación de la demanda (Bs. 65,00). Los intereses de mora, corrección monetaria y costas del proceso
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Alegó la parte demandada:
La falta de cualidad o interese del actor para intentar la presente acción, ya que el mismo nunca prestó servicios personales, subordinados, bajo dependencia y por cuenta ajena para la demandada.
Conviene, que el actor era un trabajador no dependiente, que prestaba un servicio por su propia cuenta y riesgo, sin ninguna dependencia, subordinación de parte de la empresa, mucho menos por cuenta ajena.
En lo anterior, se fundamenta para rechazar las sumas y conceptos reclamados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que fue negada la existencia de la relación, indicando que el actor era un trabajador no dependiente; en tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar dicha afirmación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
1) En relación al merito favorable a los autos, se observa que no fue admitido como medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcado “A”, (folio 46) Carnet. Se verifica que no fue impugnado por la parte demandada, afirmando que ciertamente se le entrego un carnet al taxista, por la dificultad que tenia de acceder a las instalaciones de la empresa o acceder a las instalaciones de algunos de los lugares donde debían llevar al personal, se rotulo el vehículo. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le otorgo al actor un carnet que lo identifica como chofer. Así se declara.
3) En cuanto a los testimonios promovidos de los ciudadanos: YHOJANN MONASTERIOS y DANNY ACOSTA.
En cuanto a la declaración del ciudadano Yhojann Monasterios, este Tribunal observa, que el deponente afirmó, que conoce al actor, que trabajaron juntos, que el adiestró al demandante en relación al trabajo de medios comunicación. Que, como no tenía carro, le asignaban como chofer al accionante. Que el actor lo trasladaba desde la empresa, incluso cuando se trabajaban por ejemplo en elecciones que duraban hasta las 3:00 a.m., el los llevaba a su casa, cuando faltaba un periodista él metía los tubos a la hora de hacer las entrevistas. Del análisis de la presente declaración se observa, que la misma es inverosímil, ya que en primer lugar narra situaciones que no se corresponde con los hechos plasmados en el escrito libelar, aunado al hecho de que el declarante indica que adiestró al actor para trabajar en medios; sin embargo el demandante señalo en el libelo que su trabajo fue el de chofer. Visto lo anterior, por no merecerle confianza a este Juzgado la declaración rendida, no le confiere valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano DANNY ACOSTA, no acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales denominadas “Nóminas” de la accionada, desde febrero de 2008 hasta el mes de julio de 2010, marcadas con los números del “1” al “101” (folios 49 al 148 del expediente). Se precisa que el actor no intervino para su elaboración, ya que fueron elaboradas unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales denominada “Recibos” marcados con los números desde “102” al “107” del expediente. Al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada realizó pagos al demandante, indicando los siguientes conceptos: “trasnporte de periodista y camarógrafo” y “transporte semanal”. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 108 y 109 (folios 155 y 156), no se le confiere valor probatorio, ya que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada su firmante. Así se declara.
4) En cuanto al reconocimiento, de firma de las documéntales identificadas “108” y “109” insertas a los folios 155 y 156 del expediente, se ratifica lo determinado en el particular anterior. Así se declara.
5) En cuanto a la declaración de la ciudadana KATHERINE CARRANZA, se verifica que afirma que conoce de vista trato y comunicación al actor. Que, la relación del actor con la accionada. Que califica la relación del actor con la empresa como taxista porque él era el que les realizaba el transporte, se le llamaba era para que prestara sus servicios, cuando era requerido. Vista la forma en que realiza la declaración la testigo, denota parcialidad hacia la demandada, por lo cual, esta Alzada, no le confiere valor probatorio. Así se declara.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los ciudadanos BARBARA RUIZ Y JOSE ALEJANDRO GRATEROL, razón por la cual no existe testimonial que valorar. Y así se decide.
Esta Alzada interrogó a la apoderada judicial, en el sentido, que indicará al Tribunal de quien era propiedad el vehículo que era utilizado por el actor para realizar el transporte, respondiendo, que el vehículo era propiedad del demandante.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la accionada, logró desvirtuar, tal como sustenta en su denuncia, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. A tales fines debe esta Superioridad servirse de la decisión proferida por Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:
El servicio de transporte de trabajadores de la accionada que el demandante prestaba, no puede estimarse, como lo arguye el accionante en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado cuando era requerido por la demandada, lo cual se verifica de los recibos insertos a los folios 150 al 155; utilizando para realizar tal actividad, es decir, transporte de trabajadores de la accionada, un vehículo de su propiedad, hechos que no se contradicen con la documental que fuera denominada carnet expedido por la accionada, donde se señala al actor como chofer. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en el presente asunto el demandante prestó un servicio de forma independiente, que consistió en trasladar o transportar trabajadores de la accionada, para lo cual, utilizó su propio vehículo, servicio por el cual le fue cancelado cantidades dinerarias, que no se corresponde con salario. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, en el presente fallo declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada, resultando improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HEBER JOSÉ MORA AZUAJE, en contra la sociedad mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO








Asunto No. DP11-R-2013-000165.
JHS/mcq.