REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES, representada judicialmente por los abogados Luis Edgardo Colmenares, José Montero, Leoncio Abreu y David Colmenares, contra la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” ARAGUA, representada judicialmente por el abogado José Alberto Coronado García, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 15/06/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a-quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad tanto en la página web asignada a este Juzgado como en la cartelera de esta sede del Circuito Laboral, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2013, a las 09:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que la hoy demandada, es una fundación pública, y vista su incomparecencia a la audiencia de apelación, es pertienete traer a colación, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 01203 de fecha 17/10/2012, en donde estableció:
“Acerca de las Fundaciones del Estado se observa que en la regulación que de ellas hace la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV no se establece que estas tengan los privilegios y prerrogativas de la República.
Respecto a la extensión de los privilegios de la República a otros entes del Estado la Sala Constitucional ha previsto lo siguiente:
“(…) Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…) En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1331 del 17 de diciembre de 2010).
En el presente caso, como ya se dijo, la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008 no otorga dichos privilegios a las Fundaciones del Estado, motivo por el que esta Sala concluye que en este caso concreto la demandante no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cual redunda en la no aplicación de los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.”
Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte, es forzoso concluir que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, entre ellos la consulta obligatoria. Así se declara.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 196 y 197 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Vista la intervención realizada por la Procuraduría del estado Aragua, se ordena su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N°. DP11-R-2013-000172.
JHS/mcq.
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