REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por la ciudadana HECDYS ALESSANDRA MORA SÁNCHEZ, representada judicialmente por el abogado Rafael Medina Villalonga, contra la sociedad mercantil CORPO E FACCIA UNIDAD CIRUGÍA PLÁSTICA Y ESTÉTICA C.A., y el ciudadano RENATO ALFONSO DAVILA VERA, representados judicialmente por la abogada Matilde Paiva; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 27 de mayo de de 2013, mediante la cual niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 27 de mayo de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba exhibición promovida por la demandada.
Visto lo anterior se observa que la parte hoy apelante, solicitó la exhibición de una serie de facturas indicando una serie de números, señalando a su vez, que reposan en los archivos de la demandante, ubicados en el Hospital de Clínicas Las Delicias. A su vez, indica que con la mencionada prueba se demostrará que la demandante ejerce libremente su profesión de cosmeatra.
Vista la forma en que fue promovida la prueba de exhibición, debe concluir esta Alzada que la parte promovente no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, se debe precisar que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe declarase la inadmisibilidad del medio probatorio promovido.. Así se resuelve.

En relación a la información solicitada al “Gimnasio Startech Centro Atlético”. Se verifica que aún cuando se fundamenta en el artículo 82 ejusdem; lo que quiso promocionar la parte demandada fue el medio probatorio de informes, previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se declara.
Vistos lo anterior, es pertinente para quien decide, traer a colación el artículo antes indicado, que establece:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Ahora bien, el ya citado artículo 81 es suficientemente claro, en el sentido, de que la prueba de informes debe estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso. Ahora bien, se constata que el promovente no indica que la información se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles; ya que la solicitud que realiza en forma tal de que el promovente quiere verificar si la información se encuentra o no en la persona denominada “Gimnasio Startech Centro Atlético”, concluyendo esta Alzada que la demandada no tiene certeza de si la información se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles del banco solicitado; en tal sentido, y en total sintonía con el a quo, se debe determinada la inadmisibilidad del presente medio probatorio por no llenar los requisitos previstos en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en total sintonía con el Juez de Primera Instancia es forzoso, declarar inadmisible la referida prueba. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos oralmente expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de exhibición e informes promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTER








Asunto No. DP11-R-2013-000198.
JHS/mcq.