REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS JESUS CUENCA, representado judicialmente por el abogado Gerardo Rafael Ponte Ramos contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA, firma comercial propiedad del ciudadano ARGIMIRO FIGUERA, representado judicialmente por los abogados Miriam Cabrera, Daidy Marcano, Luis Uzcátegui, José Rosalino Medina, Manuel Arana y Joan Marrero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la sentencia del a quo, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, por lo cual fueron remitidas las actuaciones originales a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocmiento a este Tribuna Superior del Trabajo, quien fijó oportunidad para la audicncia de apelación, celebrada la misma se dictó decisión, reproduciendo la misma en fecha 23 de mayo de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación y cofirmando la sentencia de primera instancia que declarón con lugar la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado Gerardo Rafael Ponte, Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 11.794.239, y el ciudadano ARGIMIRO FIGUERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 5.402.824, actuando en su carácter de propietario de la firma comercial TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA, asistido del abogado Manuel Antonio Arana Sánchez, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 94.492, consignaron en fecha 31 de mayo de del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de transacción, mediante la cual la parte demandada se compromete a pagar al demandante la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 120.000,00) que serán cancelados mediante cheques dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día 31 de mayo de 2013, por todos y cada uno de los conceptos litigioso que se especifican en el escrito libelar.
En la transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, y en consecuencia, solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, actuó con la representación debida de abogado y que éste tiene facultad expresa para transigir, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Circuito en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Superior del Trabajo como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 11.794.239, y el ciudadano ARGIMIRO FIGUERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 5.402.824, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, 2º) Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo, una vez que conste en autos que la accionada cumplió con el pago de la suma acordada. 3°) No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado arriba mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N°. DP11-R-2013-000081.
JHS/mcq.
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