REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano MELWIS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.907, representado judicialmente por los abogados José Herrera, Celsius Aray, Manuel Cañas y Héctor Castellano, contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, de fecha 01 de junio de 2004, representada judicialmente por los abogados Beatriz Delgado, Guillermina Castillo y José Gabriel Acosta, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que, ingresó a la empresa accionada el 27 de agosto de 2005, realizando labores de carga de alimento en sacos, prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como obrero caletero o ayudante de descarga de gandolas.
Que, devengaba un salario en el año 2005 Bs. 90,80, lo que representa un salario mensual de Bs. 2.724,00; y que para el momento del despido injustificado percibía un salario de Bs. 333,33 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 10.000,00.
Que, cumplía un horario o jornada diaria de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones duraban hasta las 8pm; de lunes a viernes.
Que, fue despedido el 10 de noviembre de 2010.
Que, solicito el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
Niega, que el demandante haya ingresado a laborar para ella.
Que, su desempeño era como caletero independiente, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.

Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que el demandante presto un servicio de forma independiente, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la comunidad de la prueba, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Marcados “A hasta la D”, a las documentales que rielan a los folios 50 al 66 de la primera pieza, visto que las mismas son impugnadas por la parte contraria por ser copias simples, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
2) Marcada “E” copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 67 al 76 de la primera pieza, al respecto se aprecia de la misma que se deja constancia que existe una zona de carga y descarga, que existe personal de caleteros. Asimismo se verifica que la accionada indica que los caleteros no tienen obligación de asistir. Verificado lo anterior, se precisa que los hechos tales como que existe una zona de carga y descarga y que existen caleteros no es controvertido. Asimismo, las apreciaciones que da la accionada, son sus alegatos, no susceptibles de valoración. Por lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno al medio probatorio que se analiza. Así se declara.
3) Marcada “F” libro de control de asistencia, folios 77 al 118 de la primera pieza, por ser presentada en copia simple y siendo impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
4) Marcada “G” constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 119 de la primera pieza, por ser impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago emanados de la accionada. a nombre de Leonardo Salas, visto que la misma no debió ser admitida en su oportunidad procesal, ya que no cumple con las condiciones establecidas en la norma para su exhibición, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
En cuanto al Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, marcado “H”, cursante al folio 120 de la primera pieza, suscrito por el Presidente de la empresa y la Jefe de Producción, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al mismo ante la ausencia de la exhibición requerida, como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.
6) En cuanto al reconocimiento y firma, visto que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., y dada la incomparecencia del mismo lo declaró desierto el acto de reconocimiento y firma de documental, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
7) En cuanto a los ciudadanos: Carlos Alberto Cordova, Leonardo Jose Salas Alvarez, Richard Cordova y Leonardo Andres Guzman Piñero, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio es por lo que el Juzgado de Primera Instancia los declara desierto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la prueba de informe Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se constata respuesta al folio 151 del expediente, Comunicación N° 001719/2011 del 25/11/2011, a través de la cual el organismo informa que el ciudadano MELWIS JOSÉ LÓPEZ no se refleja en su sistema como inscrito por la empresa demandada; que estuvo inscrito ante ese instituto por la empresa INVERSIONES RODVEN C.A, según cuenta individual. Ahora bien, precisa esta Alzada, que de la referida información no se obtiene elemento alguno para dilucidar el controvertido en el presente asunto, por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara
2) En cuanto a la prueba de informe a la Sociedad Mercantil Transporte E Inversiones Los Roques C.A, se constata a los folios 176 al 192 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A., mediante la cual informa que sí se realiza transporte de carga para la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.; que se realiza transporte de materia prima para esa empresa desde aproximadamente el año 2003; que el pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario y que corre por cuenta del chofer del camión, no es un costo asumido por la empresa; razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a la prueba de informe a la Sociedad Mercantil Inversiones Comersa C.A., se verifica respuesta a los folios 207 al 218 del expediente, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Comersa C.A., mediante la cual informan que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 10 años, que la caleta la paga el transportista, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a la prueba de informe a la sociedad mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., se constata respuesta a los folios 195 al 205 del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Transporte Orotava 2009, C.A., mediante la cual informa que esa empresa realiza el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 3 años, que la caleta la paga el transportista, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la prueba testimonial, de los ciudadanos: Carlos Díaz y Juan Abreu, visto que el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, razón por la cual los declaró desierto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la accionada, logró desvirtuar, tal como sustenta en su denuncia, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. A tales fines debe esta Superioridad servirse de la decisión proferida por Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

El servicio de carga y descarga que el demandante prestaba a favor de terceros en las instalaciones de la empresa accionada, no puede estimarse, como lo arguyen el accionante en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado a terceros y como lo admitió la demandada en algunas ocasiones le fue prestada a ella (accionada), terceros que eran quienes les cancelaban el servicio de carga y descarga realizado. Así se declara.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en el presente asunto el demandante prestó un servicio de forma independiente en las instalaciones de la accionada a terceros y en algunas ocasiones a la propia accionada. Así se declara.

Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado para el mes de noviembre de 2010. En efecto, la percepción mensual de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor y significativamente mayor al salario mínimo vigente para el momento de interposición de la demanda. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, en el presente fallo declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada, resultando improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MELWIS JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

¬¬¬
_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2013-000141.
JHS/mcq/mgb.