REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO NAVARRO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.284.224, representado judicialmente por el abogado Diego Magín Obregón, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Marcos Gómez, Efraín Farías, Eleazar Caraballo, Orlando Sánchez, Corcina Salcaedo, Cetzaida Quijada, Clelia Pérez, Willy Santana, Mariani Requena, Yivis Josefina Peral Narváez, Mariangelica Giuffrida y José Cruz, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, en fecha 01 de octubre de 1992, inició la relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua.
Que, ejercía el cargo de chofer de carga pesada.
Que, cumplía un turno de ocho (08) horas diarias, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves, con media hora de descanso; y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., con media hora de descanso;
Que, su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que, hasta el 01 de marzo de 2011, tenía un tiempo efectivo de trabajo de 18 años, 5 meses y 17 días.
Que, en Resuelto N° 0546 de fecha 25/02/2011, emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi en esa misma fecha, le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido a la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de marzo de 2011.
Que, la Gobernación procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 63.753,60, en fecha 15/12/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 609463 del Banco Nacional de Crédito, y cobrado por mi el 16/12/2011.
Que, el Departamento de Administración calculó mal las prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación al salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 6.141,82, dado que en fecha 15/12/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 63.753,60, sin incluir los intereses moratorios.
Se demanda:
La cantidad de Bs. 6.141,82 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 7.011,01 por intereses moratorios generados desde el 02/03/2011 hasta el 15/06/2012.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 13.152,83; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.
Solicitan que sea declarada con lugar la demanda.

Alega la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho invocado en el escrito libelar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que no se le adeuda la cantidad pretendida por el ciudadano David Antonio Navarro Lugo.
Alegan,que el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión.
Alega, que es carga del actor demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Alega, en relación con la solicitud de condenatoria en costas, cabe señalar que el estado Aragua, no puede ser condenado en costas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte apelante, a saber; consideración incorrecta de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año a los fines de obtener el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. Así se declara.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto al escrito libelar y sus anexos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba, susceptible de valoración. Así se decide.
2) En cuanto al resuelto N° 0546 y anexos, folios 23 al 26. Se observa que la Dirección de Recursos Humanos, del Gobierno Bolivariano de Aragua, notificó al ciudadano David Antonio Navarro Lugo (demandante), que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de marzo de 2011, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA); dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Marcada “B”, liquidación de prestaciones de antigüedad, recibo de pago, solicitud de pago; y marcada “C” pago de liquidación; folios 27 al 31, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata las cantidades de dinero recibido por el actor por los mencionados conceptos de la demandada. Así se decide.
4) Marcada “D” Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 32 al 34, esta Alzada indica que los mismos no son medios probatorio susceptibles de valoración. Así se decide.
5) En cuanto a la prueba de exhibición, de la nómina semanal, con relación al monto que se cancela por horas extras, bono nocturno, entre otros. Se observa que la parte promovente no indica cantidad alguna por los conceptos señalados horas extras, bono nocturno; en tal sentido, dicha promoción no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho de que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio. En razón de todo lo anterior, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demanda no promovió prueba alguna.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados en la audiencia de apelación. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Superioridad que la parte actora en el escrito libelar indica que le corresponde por dicho concepto más los intereses generados por el mismo la suma de Bs.50.331,85 (Vid, folio 10); no obstante, de la documental que riela 27, contentiva de liquidación de prestación de antigüedad, se constata que la demandada canceló por prestación de antigüedad e intereses generados por la misma la suma Bs.64.610,92, es decir, una cantidad superior a la determinada por el propio actor, por lo cual, forzoso es concluir que la accionada no queda a deber monto alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.

Igualmente aduce que le corresponde un total de Bs.70.158,75, por todos los conceptos. Ahora bien de la documental a que antes se hizo referencia y que riela al folio 27, se constata sin ninguna dificultad que la demandada canceló la suma Bs.77.425,26, suma superior a la cuantificada por el actor, por lo cual, forzoso es concluir que la demandada no queda a deber ninguna diferencia por los conceptos enunciados en el escrito libelara saber: prestación de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses generados por la misma. Así se declara.

A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que la parte hoy demandante al realizar su cálculo no consideró en modo alguno el total cancelado, por no haber considerado las deducciones realizadas de los adelantados ya cancelados, que alcanzan la suma de Bs.13.671,66; es que al ser adicionado al neto cancelado, es decir, Bs.63.753,60, arroja un total de Bs.77.425,26, que se ratifica es superior a la suma determinada por el actor por los conceptos cuantificados en el escrito libelar. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, en el presente fallo se pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO NAVARRO LUGO, ya identificado, en contra del ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2013-000142.
JHS/mcq/mgb.