REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, siguen los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO ALBERTO OVIEDO SANCHEZ, GABRIEL DAVID ESPAÑA SANCHEZ e IVAN DARIO VIERA TOVAR, representados judicialmente por las abogadas Kelys Alcalá, Noelis Flores, Rafael Cardozo y Marianela Briceño, contra la sociedad mercantil C.A. JAMPECA, representada judicialmente por el abogado Lawrence K. Calderón P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual se admite la tercería propuesta por la parte demandada.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, admitió la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa con respecto a la sociedad mercantil Construcciones Deportivas de Alto Rendimiento C.A. (CODARCA).
Ahora bien, el Tribunal observa que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito donde solicita el llamamiento de tercero:
“En el caso ciudadana Juez que el Tercero en la presente causa viene representado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A. y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, dicha tercería se motiva por las siguientes circunstancias:
En fecha 6 de junio de 2012, entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A. y C.A. JAMPEA, se suscribió un contrato de construcción de la estructura del edificio principal del complejo deportivo de alto rendimiento de atletismo del estado Aragua…”

…omissis…

“Por otra parte, la empresa contratista CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A., es la contratista responsable ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por la ejecución de la mencionada obra tal como se denota de la información que se encuentra en la base de dato del Registro Nacional de Contratistas…”

…omissis…

“Por consiguiente, los recursos para la ejecución de la mencionada obra provenían directamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, posteriormente eran transferidos a CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DEL ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A. y finalmente se le transfería a la subcontratista C.A. JAMPEA…”

De lo contrario la parte actora apelante señala ante la audiencia de apelación, celebrada por esta Alzada, que no debe prosperar el llamamiento de tercería propuesto por la parte demandada, en virtud, que el contrato de trabajo celebrado por los demandantes con la demandada, tal como se evidencia de las fechas colocadas por los firmantes y admitida por el apoderado judicial de la demandada, que tuvo una vigencia de dos meses, es decir, desde el 18 de junio de 2012 al 18 de agosto de 2012, que la demanda es por motivo de cobro de prestaciones sociales ya que la empresa demandada C.A. JAMPECA, al momento de despedir a los accionantes les pago sus prestaciones sociales según el calculo efectuado por la referida empresa y por último que en el contrato celebrado por las partes en su cláusula 14 del contrato presentado C.A. JAMPEA asume exclusivamente las responsabilidades como patrono con sus trabajadores a cargo.

Visto todo lo anterior, precisa esta Superioridad, que la pretensión de la demandada no encaja en ninguno de los supuestos, o posibilidades que establece el trascrito artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda llamar como tercero a la sociedad mercantil Construcciones Deportivas de Alto Rendimiento C.A. (CODARCA), al juicio, puesto que no se trata que ésta sea garante de la obligación que se reclama a la demandada; ni que lo demandado sea común a ambas, ya que los actores reclaman los supuestos derechos que la demandada, y no otro, le adeuda en razón de la relación laboral que los unió, puesto que se reclama son las obligaciones que, supuestamente tiene la demandada con los actores; en ese sentido, del condicionamiento previsto en la disposición trascrita supra, considera este tribunal que al no estar cumplidos tales extremos, como supra se estableció, el Tribunal de Primera Instancia debió declarar la improcedencia del llamamiento de tercería propuesto por la parte accionada. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 08 de mayo de 2013, que admitió la intervención de tercero solicitada por la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento de tercero a la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO






En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO













Asunto No. DP11-R-2013-000169.
JHS/mcq/mgb.