Maracay, 27 de Junio de 2013
202° y 153°
ASUNTO: DP11-S-2013-000334
Revisada como ha sido el contenido de la presente solicitud, este Tribunal observa:
Recibida la solicitud presentada por la abogada SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, mediante la cual consigna oferta real de pago, de las prestaciones sociales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.324, quien falleció en fecha 21 de Enero de 2013, según consta de Acta de Defunción consignada en la presente solicitud, dejando cuatro (04) hijos menores de edad, según Partidas de Nacimientos anexas, de nombres ANDREIMAR GABRIELA, SINAI FRANCISCA, ARAMIS MARIANA y AMMI SADDAI, de 11, 10, 07 y 05 años de edad respectivamente.-
Ahora bien, conforme se desprende de los documentos presentado, cuyos derechos deben ser garantizados como bien superior y así no los establece en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos indica “…LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS DE PLENO DERECHO Y ESTARÁN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN , ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETERAN GARANTIZARÁN Y DESARROLLARÁN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN , LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPUBLICA...”. Como se establece en el mencionado artículo el Estado garantizará, y en este caso se observa que la propia Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes que garantiza los derechos del niño, niña o adolescente por lo que este Despacho considera involucrado los derechos e intereses de un niño, niña o adolescente que tiene derecho a reclamar indemnizaciones y demás beneficios de naturaleza laboral y que surgen como consecuencia de la actividad realizada por el FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PINEDA, hoy fallecido con ocasión a la relación laboral, y en donde los niños y adolescentes son también acreedores. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que considera oportuno este juzgador invocar la siguiente decisión, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26 de Octubre de 2006, en la cual señaló:
“...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en otra decisión estableció lo siguiente (caso Xiomara Parra contra Pollo en Brasa Santo Niño de Atoche):
“…En el presente caso, el conflicto de no conocer se planteó entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo tanto, la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, toda vez que ella es competente en materia laboral, agraria y de niños y adolescentes, conteste con el artículo 262 constitucional…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o se fija por la naturaleza de la asunto que se discute, siendo importante destacar que los Artículos 115 y 177 de la LOPNA atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes; y así se establece.
En conclusión, en el presente caso se plantea la existencia de unos niños y adolescentes conforme lo indican las partidas de nacimientos de nombres ANDREIMAR GABRIELA, SINAI FRANCISCA, ARAMIS MARIANA y AMMI SADDAI, de 11, 10, 07 y 05 años de edad respectivamente y de la partida de defunción del trabajador fallecido FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PINEDA, donde indica que cuatro (4) hijos de su unión matrimonial con la ciudadana ANDREINA CASTELLANO, conforme se desprende de los documentos, por lo que considera quien juzga que con base a los artículos 5, 6 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes es necesario y urgente remitir las presentes actuaciones a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, para evitar lesiones que pudieran ocurrir en su patrimonio, ya que este Juzgado no posee competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento de oferta real de pago, por lo que en consecuencia, este tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA para sustanciar el presente asunto; así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente solicitud, se ordena remitir las presentes actuaciones a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio, una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES.-
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