Maracay, 03 de Junio de 2013.
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-203-000461

PARTES ACTORAS: FRANK GOMEZ y DALIMAR GARRANCHAN, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.060.819 y V-11.977.268 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: FRANCISCO LOPEZ y HAYDEE ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 44.203 y 160.245.-
PARTE DEMANDADA: ECHANIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, C.A(ESEPRODECA), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 2, Tomo 11-A, de fecha 01 de Marzo de 2004, representada por los ciudadanos JOSE POTINO ECHENIQUE ZARATE y LUZMARY PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.590.622 y V-12.140.281, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 05 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los ciudadanos FRANK GOMEZ y DALIMAR GARRANCHAN, identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, contra la sociedad mercantil ECHANIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, C.A(ESEPRODECA), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 2, Tomo 11-A, de fecha 01 de Marzo de 2004, representada por los ciudadanos JOSE POTINO ECHENIQUE ZARATE y LUZMARY PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.590.622 y V-12.140.281, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 25 de Abril de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 10 de Mayo de 2013, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (24) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 24 de Mayo de 2013, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 24 de Abril del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre los ciudadanos FRANK GOMEZ y DALIMAR GARRANCHAN y la sociedad mercantil ECHANIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, C.A (ESEPRODECA), la cual inició para el ciudadano FRANK GOMEZ, el día 31 de Agosto de 2010 y finalizando el día 11 de Noviembre de 2011, y para la ciudadana DALIMAR GARRANCHAN, inició el día 08 de Enero de 2011 y finalizó el día 08 de Noviembre de 2011, por despido realizado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de 1 año y 2 meses; y 10 meses respectivamente.-
2.- Que el cargo que desempeñaron los actores para la demandada fue el de SUPERVISOR y OFICIAL DE SEGURIDAD, respectivamente.-
3.- Que el último salario devengado por los Trabajadores, fue el de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 136,20) diarios, es decir, la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.086,00) mensual, para el ciudadano FRANK GOMEZ y la suma de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 69,30) diarios, es decir, la suma de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.079,00) mensuales, para la ciudadana DALIMAR GARRANCHAN. Y Así se establece.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

CIUDADANO FRANK GOMEZ
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ratione tempore, corresponde cancelarle al actor 55 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 1 año y 2 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 3.074,00 102,40 4,26 1.99 108,65 5 543,25
Enero 2011 2.914,80 97,16 4,04 1,88 103,08 5 515,40
Febrero 2001 2.833,20 94,44 3,93 1,83 100,20 5 501,00
Marzo 2011 2.893,20 96,44 4,01 1,87 102,32 5 511,60
Abril 2011 3.178,00 105,93 4,41 2,05 112,39 5 561,95
Mayo 2011 3.161,72 105,39 4,39 2,04 111,82 5 559,10
Junio 2011 3.638,72 121,29 5,05 2,35 128,69 5 643,45
Julio 2011 4.086,00 136,20 5,67 2,64 144,51 5 722,55
Agosto 2011 4.086,00 136,20 5,67 2,64 144,51 5 722,55
TOTALES 45 5.280,85
DIAS ADICIONALES 0
5.280,85

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2011 4.086,00 136,20 5,67 2,64 144,51 5 722,55
Octubre 2011 4.086,00 136,20 5,67 2,64 144,51 5 722,55
TOTALES 10 1.445.10

1.445,10

Resultando un total por este concepto la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.725,95), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 1 año y 2 meses, cancelarle la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.539,83) que constituyen 25,99 días de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 136,20); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
TERCERO: Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 17,5 días al salario de (Bs. F. 136,20); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.383,50); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicable por ratione tempore; y así se decide.-
CUARTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días, para un total a cancelar de 75 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de (Bs. F.144,51), que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.838,25); y así se decide.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANK GOMEZ es la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.487,53). y así se decide.-

CIUDADANA DALIMAR GARRANCHAN
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ratione tempore, corresponde cancelarle al actor 55 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2011 2.041,00 68,03 2,83 1,32 72,18 5 630,90
Junio 2011 2.002,50 66,75 2,78 1,29 70,82 5 354,10
Julio 2011 1.998,80 66,62 2,77 1,29 70,68 5 353,40
Agosto 2011 1.928,30 64,27 2,67 1,24 68,18 5 340,90
Septiembre 2011 2.257,98 75,26 3,13 1,46 79,85 5 399,25
Octubre 2011 2.079,00 69,30 2,88 1,34 73,52 5 367,60
Noviembre 2011 2.079,00 69,30 2,88 1,34 73,52 5 367,60
TOTALES 35 2.543,75
Parágrafo 1° Art 108
LOT 10 735,20
3.278,95

Resultando un total por este concepto la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.278,95), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 10 meses, cancelarle la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.270,26) que constituyen 18,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 69,30); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 12,5 días al salario de (Bs. F. 69,30); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 866,25); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicable por ratione tempore; y así se decide.-
CUARTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de (Bs. F.73,52), que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.411,20); y así se decide.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano DALIMAR GARRANCHAN es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.826,66) y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tienen incoada los Ciudadanos FRANK GOMEZ y DALIMAR GARRANCHAN, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.060.819 y V-11.977.268 respectivamente y CONDENA a la sociedad mercantil ECHANIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, C.A(ESEPRODECA), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 2, Tomo 11-A, de fecha 01 de Marzo de 2004, representada por los ciudadanos JOSE POTINO ECHENIQUE ZARATE y LUZMARY PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.590.622 y V-12.140.281, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; a cancelarle al ciudadano FRANK GOMEZ, la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.487,53); y a la ciudadana DALIMAR GARRANCHAN, la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.826,66), por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación a los actores de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha 11 de Noviembre de 2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano FRANK GOMEZ, y a partir de la fecha 08 de Noviembre de 2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana DALIMAR GARRANCHAN, que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 03 días del mes de Junio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-