REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de junio 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000672
PARTE ACTORA: EUDYS RAFAEL ALASTRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 15.630.343
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILCIA MACHADO Y FERNANDO RUBIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.217.427 y No. V-18.554.230, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 62.109 y No. 167.986 en su orden
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO POLLO BERMÚDEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, EUDYS RAFAEL ALASTRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 15.630.343, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO POLLO BERMÚDEZ C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 24 de mayo de 2013, por el correo interno 27 de mayo 2013, recibida por este Tribunal el 31 de mayo de 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Numeral 5: La dirección del demandante y demandado, para la notificación a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley
En tal sentido el demandante deberá:
1. Precisar cual es el cálculo de la antigüedad, con indicación de la fórmula matemática utilizada, tanto para el régimen anterior, correspondiente a cada mes de antigüedad y con la vigencia de Ley a partir del 7 de mayo 2012, ambos cálculos inclusive.
2. Base legal y / o el procedimiento para atribuirse o generar el derecho a los salarios caídos desde el 02 de abril 2013 hasta el 24 de mayo 2013 día de la interposición de la demanda a su criterio.
3. Indicar día mes y año de haber laborado para el beneficio del bono de alimentación.
4. Indicar con exactitud el número donde se encuentra funcionando la empresa demandada, de ser posible sitio de referencia.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 31 de mayo de 2013, que corre a los folios 7, 8,9 y 10 de la presente causa, donde se observa, de la diligencia consignada en fecha 25 de junio 2013 por el ciudadano: EUDYS RAFAEL ALASTRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 15.630.343, como parte accionante, (folio 9), debidamente asistido por el ciudadano: FERNANDO AQUILES RUBIN VALERA, inscrito en el instituto de Previsión Social el abogado No. 167.986, fecha en la cual otorga PODER APUD ACTA a los ciudadanos: DILCIA MACHADO Y FERNANDO RUBIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.217.427 y No. V-18.554.230, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 62.109 y No. 167.986 en su orden y a través de auto con fecha 27 de junio 2013 se tienen como apoderados judiciales de la parte actora. Una vez otorgado el poder APUD ACTA, se tiene por notificado en forma tácita, por ende aplicable lo ordenado en el Despacho Saneador en fecha 31 de mayo de 2013, donde se le ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique, advirtiéndole que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declarará su inadmisibilidad. Notificación tácita que se consumó el día 27 de mayo 2013 que corre al folio 10 de la presente. Por lo todo lo antes expuesto, se observa que trascurrido el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes para subsanar el escrito libelar, siendo que hasta el día hoy Veintiocho (28) de junio 2013, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tanto que la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA
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