REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2013-000110
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GELSE C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LAWRENCE CALDERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.633
PARTE OFERIDA: ELVIS LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.022.890
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano; GUSTAVO FRANCISCO REMENTERIA PÉREZ, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil GELSE C.A., PARTE OFERENTE EN LA PRESENTE CAUSA quien bajo la figura de OFERTA REAL DE PAGO indica montos por concepto de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral existente a la PARTE OFERIDA: ciudadano, ELVIS LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.022.890, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 01 de marzo de 2013, por el correo interno04 de marzo 2013, recibida por este Tribunal el 13 de marzo de 2013 y en esta misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Aclarar los montos de os cheque a nombre de la oferida, por cuanto presentan incongruencia con los hechos narrados en la solicitud para poder ordenar la apertura de cuenta correspondiente y proceder con la notificación del ciudadano ELVIS LISSIR
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte OFERENTE incumplió con el deber aclarar los montos por concepto de prestaciones sociales, tanto en número, como en letras a través de oferta real de pago, para darle el curso correspondiente de apertura de cuenta ordenado en Despacho Saneador el 13 de marzo de 2013, que corre a los folios (25) y (26) de la presente causa. Ahora bien, se observa, de la diligencia presentada por el ciudadano representante legal de la parte OFERENTE, a través del cual confiere poder APUD ACTA por ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013 inserta a los folios (27) y (28) se considera como notificación tácita del Despacho Saneador ordenado, con la advertencia, de no corregir en los dos (2) días siguientes después de la notificación se le declarará la Inadmisibilidad de la causa. Por todo lo antes expuesto en fecha 30 de mayo 2013 presenta escrito sin hacer las correcciones indicadas en presentando incongruencia en el monto, tanto en número como en letras, aunado a ello de manera extemporánea. Visto el contenido de la diligencia presentada por el ciudadano, representante legal de la parte oferente, este Juzgado precisa que a partir del día hábil siguiente a la fecha 22 de mayo 2013, comenzó a computar el lapso de dos (2) días hábiles, a objeto que sea subsanado el escrito contentivo de la oferta real de pago en el presente asunto. Vencido dicho lapso sin que se haya verificado la subsanación correspondiente, se declarará la inadmisibilidad de la oferta real de pago, a través de auto que corre inserto al folio (25) y (26). Así se decide. En vista que la parte oferente no cumplió con el deber de consignar escrito de subsanación del escrito libelar en los términos establecidos en el Despacho Saneador dictado en fecha 13 de Marzo de 203, siendo que hasta el día hoy cuatro (4) de Junio de 2013, transcurrieron más de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación tácita. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión,
siendo las 11:10a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
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