REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de junio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2013-000696
PARTE ACTORA: JAIME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.570.578
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ASNELY RUIZ, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.704
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R. L., SINOHYDRO S .A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda POR COBRO DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ejercida por el ciudadano: JAIME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.570.578 y abogado asistente, ciudadano, MARIA ASNELY RUIZ, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.704, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R. L., SINOHYDRO S .A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay el 31 de mayo de 2013; por el correo interno, 03 de junio de 2013, entregado a este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, estando en la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre a admisión, lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio del Tribunal laboral, viene determinada por los siguientes supuestos de hecho: a) Lugar donde prestó el servicio; b) donde puso fin a la relación laboral; c) donde se celebró el contrato. d) El domicilio del demandado. Ello a elección del demandante. Siendo preciso señalar que la función jurisdiccional del Juez en materia laboral está determinada en el Artículo 30 de la Ley Eiusdem de lo que se desprende del escrito libelar, como se observa que el trabajador prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R. L., SINOHYDRO S .A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO por ello demanda en forma solidaria y las mismas empresas están ubicadas en la JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, CARRETERA NACIONAL PUERTO CABELLO, razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contenidos en las letras a, b y d del Artículo 30 de la Ley Eiusdem, vale decir el lugar donde prestó el servicio, donde puso fin a la relación de trabajo y lugar donde tiene el domicilio la parte demandada, no hay dudas que corresponde al Estado Carabobo, de acuerdo con la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio y en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Observa este Tribunal, del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal como se señaló anteriormente, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. Por consiguiente, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada, se encuentra en LA CARRETERA NACIONAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, tal y como se desprende del escrito libelar. Por consiguiente, se concluye que la parte demandada está domiciliada en la dirección, indicada por el trabajador la cual es confirmada por el demandante al solicitar la práctica de la notificación bajo el conocimiento que el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora adquiere la convicción de que la empresa demandada esta domiciliada en el estado Carabobo y de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia, que se configura en los supuestos: a) Lugar donde prestó el servicio; b) donde puso fin a la relación laboral; y d) El domicilio del demandado, los mismos encuadran en los predeterminados supuestos antes descritos. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, seguido por el CIUDADANO, JAIME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.570.578, a través de ABOGADO ASISTENTE ciudadana: MARIA ASNELY RUIZ, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.704, CONTRA LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R. L., SINOHYDRO S .A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Seis (6) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (06-06-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL