REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: DP11-L-2011-001884
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa y constata lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora a través de sus apoderadas judiciales abogadas ELEANY SILVA, ROSSANA DA SILVA y HEISA CORREA, Inpreabogado Nros. 97.503, 114.775 y 101.008 respectivamente demandan a la Sociedad Mercantil GRUPO AGROISLEÑA C.A sucesora de Enrique Fraga Afonso y de sus empresas Asociadas PROYEFA C.A; Insecticidas Internacionales C.A; Venezolana de Riesgo, C.A y Semillas Hibridas de Venezuela C.A y sus filiales, en la siguiente dirección Avenida Isaias Medina Angarita, Zona Industrial de Cagua, Sector Campo Alegre, Inixca Nro 01, Cagua Estado Aragua. (Folio 1 AL 114).
SEGUNDO: El Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 14/12/2011, se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1 y 2 (folio 155).
En fecha 24 de Enero de 2011 la parte actora a través de sus apoderadas judiciales subsanan la demanda y establecen como domicilio de la demandada la siguiente: Avenida Francisco Solano, Torre Banvenez piso 7, oficina 7-C Caracas. (folio 164 al 167).
TERCERO: Una vez llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia pautada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. (folio 214).
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remite el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 240).
Ahora bien, en fecha 26 de Abril de 2013, se presenta por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) la Abogada ANAIS APONTE, Inpreabogado Nro. 127.531 quien por medio de escrito presentado, señala que su representada Comercializadora de Insumos y Servicios Agricolas, S.A (CVA/ECISA), para lo cual consigna poder donde se evidencia su carácter, no representa, ni es representante o apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO AGROISLEÑA C.A sucesora de Enrique Fraga Afonso y de sus empresas Asociadas PROYEFA C.A; Insecticidas Internacionales C.A; Venezolana de Riesgo, C.A y Semillas Hibridas de Venezuela C.A y sus filiales.
Este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, se aboca y admite las pruebas.
Ahora bien, en razón de que la notificación tiene Rango Constitucional y esta absolutamente vinculado al ejercicio del derecho a la defensa, que todo Juez esta obligado a garantizar y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre tal punto a sido bien enfático de manera diuturna en señalar la obligación del Órgano Jurisdiccional de tutelar y proteger tal derecho; al establecer en diferentes fallos: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Visto lo anterior, esta Juzgadora actuando con apego a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera responsable y en absoluta conexión con la tutela judicial efectiva con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actuaciones practicadas por este Tribunal tercero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la Reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada en el presente asunto, para lo cual, la parte actora deberá aportar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente la dirección exacta y precisa de la parte demandada, por ser su exclusiva carga y obligación procesal. Así se establece.
En tal sentido se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado de origen, toda vez, que la parte demandada señalada por la actora no se encuentra debidamente notificada en el presente proceso; lo cual comporta una violación flagrante a su sagrado ejercicio a la defensa. Así se resuelve.
Por ultimo, este Tribunal en razón de los hechos anteriormente establecidos, debe exhortar a la parte actora, a actuar con diligencia y responsabilidad, conforme y apego a las normas que regulan las actuaciones de los abogados y a su vez, actuar como miembro efectivo del Sistema de Justicia en Venezuela tal como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que esta obligado bajo el prisma Constitucional a colaborar con la sana administración de justicia, evitando así, el despliegue innecesario de la actividad Jurisdiccional hoy comprometida y altamente abocada a la resolución de otros asuntos para otorgar tutela judicial efectiva.- Así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA

Abg. JOCELYN ARTEAGA.