REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001398
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.343.931.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORMA THAIRYS LASTRETO CARABALLO y ROSMAR GÓMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.429 y 78.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 06 de junio de 2013, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan a este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier uno futuro por los mismos hechos discutidos en el presente asunto, su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción a que se refiere el presente asunto, conviniendo en un PAGO UNICO Y ESPECIAL en aras de una solución definitiva, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
En tal sentido, conforme a lo ante expuesto, manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.500, 00), en el que se detalla:
• Que la ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA BENITEZ, manifiesta por vía expresa de su apoderada la ciudadana NORMA LASTRETO CARBALLO, que desiste tanto del procedimiento como de la acción a que se refiere el asunto contenido en el Expediente signado con el Nº DP11-L-2008-001398, reconociendo que la pretensión exigida no tiene asidero jurídico, ello en razón de que la vinculación que existió respecto a la sociedad de comercio MAQUINAS 2000, C.A., se trato únicamente de una prestación de servicio de gestión de venta de vehículos contratada por vía de relación comercial con la sociedad mercantil ZULIKAR´S C.A., firma comercial que representa dicha ciudadana.
• Que se acepta en este acto como consecuencia de lo antes expuesto respecto de la sociedad de comercio MAQUINAS 2000, C.A., que al no existir una relación de tipo laboral no puede hablarse de beneficios ni mucho menos de derechos laborales, tampoco existen prestaciones sociales ni indemnizaciones laborales, por cuanto es claro que, no hubo intención entre las partes de que la prestación de servicios se verificase bajo el tipo de la relación amparada por las normas que regulan el derecho del trabajo.
• Que la representación de la parte accionada, teniendo en cuenta el desistimiento aquí realizado por la parte accionante, manifiesta su aceptación respecto al mismo, e igualmente aun cuando existe un desistimiento debidamente aceptado, determina que hace entrega a la parte accionante de un PAGO UNICO Y ESPECIAL en aras de dar una solución definitiva, teniéndose como único propósito dar por terminado el presente asunto así como de precaver y/o evitar cualquier reclamo y/o litigio futuro relacionado con cualquier situación referida, conexa, afín, derivada y/o consecuencial del asunto contenido en el presente expediente y/o la prestación de servicios que existió entre la sociedad mercantil ZULIKAR´S C.A., sin que el pago aquí realizado pueda representar en modo alguno aceptación por parte de la demandada, procedencia de lo demandado.
• Que encontrándose comprendido en la cantidad determinado por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y/o sobre lo peticionado le pudiera haber llegado a corresponder en un supuesto negado a la demandante, siendo que dicha suma asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.500, 00), suma pagada mediante instrumento cambiario- cheque- a nombre de la accionada, ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA BENITEZ, girado contra la Cuenta Corriente 01080269580100028054 del Banco Provincial signado con el numero 00107509, cheque que se entrega.
• Que ambas partes mutuamente satisfechas, solicitan respetuosamente se proceda a dar por terminada la causa referida al presente asunto, así como de cualquier otra situación referida, conexa, afín, derivada y/o consecuencial del asunto en cuestión, otorgándosele la respectiva homologación al presente acuerdo una vez que conste la realización del pago referido, ordenándose en consecuencia el cierre y archivo del referido expediente.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
• Visto que en fecha 06 de junio de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito manifestando su voluntad de celebrar un Acuerdo transaccional por la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.500, 00); siendo que en ese mismo acto se procedió a la cancelación de la cantidad antes referida, mediante cheque nro. 00107509 a nombre de la actora ZULIBETH COROMOTO PINEDA BENITEZ, librado contra el Banco Provincial en el nro. de cuenta corriente 01080269580100028054, cuya copia simple corre inserta al folio 64 de la tercera pieza del expediente; dando por terminada la presenta causa, y solicitando el cierre y archivo del presente expediente previa homologación por parte de este Tribunal.
• Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo que se verifico efectivamente el único pago realizado a favor de la accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la parte accionante y su apoderada judicial y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que la apoderada judicial de la accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial en 06 de junio de 2013, por la parte actora ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA, acompañada por su Apoderada Judicial, abogada NORMA LASTRETO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.429, y por la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 10-A, de fecha 09 de marzo de 1999, representada por el Abogado LEXTER FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.560, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. KATHERINE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA
KGT/JA/kgp.-
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