REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000550
ASUNTO: NP11-R-2013-000110


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., registrada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1966, bajo el Nro.27, folios vto del 80 al 87 del Libro de Comercio; tomo Primero habilitado, y posteriores modificación registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representada por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, EDUARDO SUBERO y JOSÉ JESÚS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.002, 64.392 y 49.498 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 21 al 24 de Autos; contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por el Ciudadano RAMÓN CADENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.284.701, representado por los Abogados CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, JULIAN RAMÓN MILLÁN y CRISALIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 112.940, 119.857 y 114.270 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en Autos en los folios 7 al 9.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 21 de mayo de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 28 de mayo de 2013, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primero, que la parte demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, sin embargo, opuso el segundo despacho saneador para que se corrigiera la demanda, lo cual no fue acatado por el Juzgador de Instancia. Al respecto solicitó fuera declarado con lugar el Recurso y se repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre el despacho saneador.

Segundo, que dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, interpuso el Recurso de Apelación el cual ratifica en esta Audiencia. Señala el Abogado Recurrente que se encontraba en la Sede de esta Coordinación del Trabajo, y ese día se celebraba un evento de cedulación por el SAIME; que hubo mucha algarabía y no escuchó el llamado del Alguacil. Para ello consignó en Autos una cantidad de pruebas documentales, que demuestran se encontraba dentro de las Instalaciones de este Circuito Labora. Al respecto solicitó se declarara Con Lugar el recurso y se repusiera la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Tercero, que estando el expediente el la fase de juicio, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió las actuaciones y no le permitió contestar la demanda. Al respecto solicitó se repusiera la causa al estado de la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda.

Cuarto, en la Audiencia de Juicio también ocurrió la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio. Señala que se presentó con seis (6) minutos de retardo a la hora fijada; que la Audiencia aún no se había instalado pero el Juez no le permitió la entrada. Al respecto, solicitó se revoque la Sentencia y se reponga la causa al estado de continúe la Audiencia de Juicio en la fase probatoria.

Quinto y último punto de sus alegatos, referida al fondo de la sentencia, que el Juez al momento de valorar las pruebas, declara la confesión absoluta siendo que existen pruebas consignadas en Autos, especialmente para determinar los salarios para los cálculos a realizar.


Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora, se refirió al comportamiento de la parte Accionada no asistiendo a las Audiencias, ni Preliminar ni de Juicio, que ello debe tomarse en cuenta.

Solicitó se reitere lo acordado por el Juzgado de Juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub iudice, el fundamento del Recurso de Apelación se circunscribe a varios aspectos, a saber, solicitar la reposición de la causa a varios estados procesales distintos, a saber, para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizara el segundo despacho saneador; para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar vista la incomparecencia a la misma; la reposición para que se le permita presentar escrito de contestación de la demanda; para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio estado en la etapa de evacuación de pruebas vista la incomparecencia a la misma; y por último, por la falta referido a la decisión de fondo, respecto de valoración de unas documentales consignadas como pruebas.

A fines de resolver el presente Recurso, este Juzgador observa lo siguiente:

El asunto que nos ocupa es tramitado se conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, siendo que el legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir tales circunstancias que justificarían la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

No obstante, no siendo el fundamento del Recurso de Apelación únicamente lo anterior, sino el solicitar que el Juzgado revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero con la salvedad que pretende la reposición a distintas fases del proceso. Para ello, este Juzgador procederá de conformidad fueron expuestas las delaciones.

En cuanto a la primera de ellas, en la cual alega que opuso se dictara el segundo despacho saneador, siendo que no fue realizado, observa este Juzgador lo siguiente:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió y sustanció el expediente, procediendo a su admisión y la notificación de la demandada. Cumplidos estos requisitos y los lapsos de Ley, en fecha 29 de junio de 2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada según Acta (folio 20), para el 20 de julio de 2012. en dicha oportunidad, comparecen las partes, y acuerdan una nueva prolongación para el 7 de agosto de 2012, y en esa última oportunidad que comparece la parte Actora y no comparece la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, y de conformidad a la Jurisprudencia reiterada, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena su remisión a la fase de juicio a los fines de la continuación del proceso.

De las Actas señaladas, así como de las Actuaciones procesales realizadas en ese periodo, es decir, desde el inicio de la Audiencia Preliminar el 29 de junio al 7 de agosto de 2012, no consta en Autos diligencia, escrito o señalamiento alguno, de que fuera solicitado a la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución la realización del segundo despacho saneador que dispone el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha norma dispone:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Como indica la norma antes transcrita, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolver forma oral los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de partes, y reducirlo en un Acta, es decir, deben cumplirse los siguientes supuestos: primero, que finalice la Audiencia Preliminar sin poder lograr la conciliación de las partes, y en el caso de autos, finaliza forzosamente la Audiencia Preliminar no por falta de conciliación de las partes, sino por la falta de cumplimiento de la demandada de comparecer a la referida Audiencia, con lo cual, el Juzgador aplicó la consecuencia jurídica legal, entendiéndose evidentemente, que en esa oportunidad solo se encontraba presente en la Sala de Despacho de ese Juzgado, la representación judicial de la parte Actora. En Segundo lugar, siendo de Oficio, la Jueza en este caso, no detectó ningún vicio procesal, corroborándose ello, visto que fue admitida la demanda por la misma Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de ordenar a la Actora procediera a corregir el libelo de demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 126 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tercer lugar, cuando se refiere a petición de parte, no evidencia que la parte Actora hubiera realizado solicitud alguna, y la Demandada, consta que en el escrito de promoción de pruebas, como punto I, solicita dicho Despacho Saneador; no obstante, recordemos que los escritos de pruebas y elementos probatorios si bien son consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, son incorporados al expediente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, al finalizar la Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, por ende, no era la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debía pronunciarse sobre lo expuesto o solicitado en dicho escrito.

En base a los razonamientos expuestos, no es procedente la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre el despacho saneador que dispone el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse los requisitos legales para ello. Así se establece.

En cuanto a la segunda delación planteada, sobre la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y el Recurso de Apelación interpuesto, observa este Juzgado lo siguiente:

Consta en Autos comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 13 de agosto de 2012, (folio 184) que el Apoderado Judicial de la Accionada Apela del Auto de fecha 7 de agosto de 2012, sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esa misma fecha, remite las actuaciones a los Juzgados de Juicio para la continuación del proceso (folio 185); pero se observa que dicha Sentenciadora se pronuncia en fecha 19 de septiembre de 2012, Negando dicho Recurso al considerarlo un Auto de Mero Trámite (folio 208). No obstante, ante dicha omisión de pronunciamiento oportuno y ante el pronunciamiento negando oír el referido Recurso, no se evidencia en Autos que el Recurrente hubiere ejercido algún Recurso

Posteriormente, en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, se observa que el Apoderado Judicial de la Demandada consigna cuatro (4) documentales en copias simples, referidas a copias fotostáticas de documentos escaneados de Actas levantadas por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo en fecha 7 de agosto de 2012, en las cuales, de las tres (3) primeras de ellas (folios 218 al 220) aparece que el Abogado recurrente se encontraba en otras Audiencia Preliminares ese mismo día; y en la cuarta (folio 221) es la copia del Acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – aunque no se lee el nombre del Juzgador, no obstante, es del conocimiento de este Juzgador por el nombre de la Jueza que lo firma -.

Entiende esta Alzada que con dichas documentales pretende demostrar la causa de su incomparecencia.

El Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes a una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme a los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En el caso de Autos, y con respecto a la incomparecencia del Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, señaló que existen razones y circunstancias que motivaron la incomparecencia a la Audiencia Preliminar; aunque no le puede otorgar valor probatorio a dichas copias fotostáticas simples, por el hecho de ser copias de reproducción fotográfica o “scanner” de una hoja de expediente; sin embargo, observa este Juzgador que la empresa cuanta con tres (3) Apoderados Judiciales, incluyendo al Abogado Recurrente, que tienen las mismas facultares conferidas por la Ley, y los referidos co-Apoderados podían ejercer la representación de la parte demandada en la Audiencia; empero, no consta en autos elementos probatorios que demuestren las causas de la incomparecencia de los otros Profesionales del Derecho.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte Demandada a través de sus Apoderados Judiciales legalmente constituidos, y considera este Juzgador en base a lo planteado, que la parte Accionada no fue diligente con su obligación de hacer, ya que, por el alegato expuesto, este Sentenciador observa que si se materializaron una serie de Actos Procesales, - Audiencias Preliminares – ese mismo día, en lo que debía comparecer el Abogado OSCAR ARAGUAYAN, no corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente tres (03) Co Apoderados, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante, existiendo además los medio tecnológicos de comunicación, en virtud de que la misma pudo ser evitable.

En este mismo sentido, observa este Sentenciador que no coincide lo alegado por el Recurrente en esta Alzada con lo que pretende demostrar, ya que alegó que ese día, se realizaba un operativo de cedulación del SAIME en esta Coordinación del Trabajo, y por el ruido no pudo escuchar el llamado, sin embargo, observa que estuvo presente en otras Audiencias ese mismo día y algunas en la mañana. En virtud de los razonamientos expuestos, no procede la delación planteada. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar que no procede en derecho la delación alegada. Así se decide.

En relación al tercer alegato, de no permitir contestar la demanda y solicita la reposición a esa oportunidad, observa este Juzgador que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las actuaciones a la fase de Juicio en virtud de aplicar la consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar y conforme la Jurisprudencia reiterada.

Del iter procesal consta que el expediente fue recibido por la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se inhibe de conocer el caso, y resuelta la misma, pasa al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien recibe el expediente en fecha 13 de noviembre de 2012, celebrando el inicio de la Audiencia en fecha 10 de enero de 2013, y en la grabación audiovisual de la misma, no observa este Juzgador algún alegato sobre dicha omisión. Por consiguiente, al no ser tempestiva la solicitud, la delación propuesta no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En lo que respecta a la cuarta delación, referida a la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, a la cual reconoce el Recurrente haber llegado tarde por seis (6) minutos de la hora fijada, ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial amplió y flexibilizó los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia. No obstante, las causas de la incomparecencia deben ser demostradas ante este Juzgado Superior, y no se evidencia de Autos prueba alguna que demuestre que el Abogado Recurrente o alguno de los Co Apoderados Judiciales se presentaron el día de la celebración a la prolongación de la Audiencia de Juicio, y menos aún con el retardo de seis (6) minutos indicado. En consecuencia, al no existir elementos probatorios de la causa de la incomparecencia, no puede prosperar la delación planteada. Así se establece.


En cuanto al último punto del fundamento de Apelación, señala que el Juez de Juicio no valoró las documentales consignadas, en especial las relativas a los recibos de pago para verificar los salarios utilizados como base de cálculo de los conceptos condenados.

Al analizar la Sentencia de Primera Instancia de Juicio, en su parte motiva el Juez estableció lo siguiente:


“Vista la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se la incomparecencia a la celebración de la prolongación de una de las audiencias preliminares, se evidencia la actitud de la parte demandada de incumplir con la obligación de acudir a los actos procesales, razón por la cual al no haber contestado la demanda y al no haber comparecido a la audiencia de juicio, procede la admisión absoluta de los hechos planteados en el libelo de demanda.

En relación a los conceptos demandados y por ser procedente el reclamo realizado por el actor con relación a la aplicación de la Ley Organica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo y por cuanto se observa que la empresa no demostró haber cancelado los pagos ajustados en derecho, es por lo que resulta procedente de las Prestaciones Sociales reclamadas.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, las mismas no fueron objetos del control de la prueba, por lo que mal podría este Juzgador otorgare valor alguno.”

Al examinar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia lo antes motivado por el A quo, en consecuencia, visto que no hubo el control de la prueba por la falta de evacuación, dada la incomparecencia de la Demandada no solo a la Audiencia Preliminar, la falta de contestación de la demanda, sino también a la Audiencia de Juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, mal podría el Juzgador de Primera Instancia darle valor probatorio a dichas documentales; en consecuencia, debe coincidir este Juzgador con lo establecido por el Juez de Juicio, y declarar que no prospera la delación planteada. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, y como consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Demandada CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A.; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la Demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH





En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH