REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007767
ASUNTO: AP01-S-2013-007767

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: NEYLA YSTURDES, Fiscal Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: DILIMARA PERNIA
IMPUTADO: RAMON ISIDRO PINO RODRIGUEZ

Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto se verifica de la solicitud fiscal en audiencia que no calificó los hechos como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni de ningún otro cuerpo normativo penal, este Tribunal observa que el titular de la acción penal de manera expresa señaló su voluntad de no imputar delito contra el imputado, pese a que fue aprehendido por los organismos policiales quienes actuaron a solicitud de auxilio de la víctima quien se encontraba en su lugar de residencia el día 14 de junio del presente año, a las seis de la tarde aproximadamente, señalando que su esposo de quien se encuentra separado por mas de un año, se encontraba de visita, que surgió una discusión en la cual el hoy detenido gritaba, le ofendía con palabras ofensivas a lo que la víctima le exigió se retirara y comenzó a sacarlo a empujones, que el imputado reaccionó golpeándola, estos hechos como se indicó no fueron considerados como la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia conforme a los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados de manera amplia en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no contar con fundados elementos de convicción a consideración de la representación fiscal; en este sentido este Tribunal se aparta de las consideraciones realizadas por la representante del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto al folio 07 de las actuaciones se desprende copia fotostática de comprobante de evaluación médica forenses, lo cual da plena certeza que la víctima denunciante del hecho se sometió a evaluación de reconocimiento médico legal por el galeno adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por otra parte por cuanto el Ministerio Público luego de observar las actuaciones decepcionadas previamente, no evalúa si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, muchos menos advierte que contaba con tiempo adicional suficiente para recabar elementos de convicción a los efectos de verificar los hechos denunciados, simplemente se limitó a cumplir actividades de recepción y posterior presentación del detenido en la audiencia que solicitó ante este despacho judicial, lo cual claramente repercute en la actividad principal del ejercicio de la función que ostenta como representante de la víctima; no obstante no le esta dado realizar calificaciones jurídicas de manera que pueda realizarse la imputación formal en esta audiencia, por cuanto se estaría en presencia de la violación flagrante del principio de oficialidad, al ser facultad de orden constitucional la imputación por parte del Ministerio Público de manera exclusiva; motivos por el cual este Tribunal forzosamente debe declarar la nulidad de la aprehensión al no ser considerado como aprehensión bajo la comisión de un delito flagrante ante el quebrantamiento de la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión presa del artículo 64 y 78 ambos de la ley especial. No obstante lo anterior este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constitutivas en: La prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio, prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso, vigilancia contra la víctima o contra algún miembro de su familia, y en atención a la presente decisión se ordena que continúe la investigación bajo las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad inmediata para lo cual se acuerda librar boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 136º del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ROSA MARIA MARGIOTTA

LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES:
RMMG/rosamariam.