REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000011
Recurrente: Abg. Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.886, Apoderada Judicial de la ciudadana Virginia Fabiola González, parte accionante en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-001235

Providencia Impugnada: Providencia de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual se solicitó a la accionante el acta de nacimiento de (Se omite nombre) y el Acta de Defunción del de cujus Nelson Guillermo González Rodríguez.


Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.886, Apoderada Judicial de la ciudadana Virginia Fabiola González, parte accionante en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-001235, en contra de la providencia de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual se solicitó a la accionante el acta de nacimiento de (Se omite nombre) y el Acta de Defunción del de cujus Nelson Guillermo González Rodríguez, en el asunto principal antes identificado.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo del presente año, tal y como consta al folio 05 del cuaderno, mediante auto se recibe por ante este Tribunal de Alzada el presente asunto, instando a la parte recurrente a consignar las copias de las actuaciones a las que hace referencia en su escrito.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal emite pronunciamiento en atención a la no consignación de la documentación requerida a través del antes señalado auto, y solicita de oficio al Tribunal de Instancia las copias certificadas de las actuaciones realizadas en fechas 17 de diciembre de 2012 y 01 de febrero de 2013.

Recibidas como fueron las actuaciones requeridas, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De allí desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera esta Instancia, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por el parte recurrente contentivo del recurso de hecho fue propuesto extemporáneamente por tardío, en virtud que se evidencia que la fecha del auto que negó el recurso de apelación, es de 01 de febrero de 2013, y el recurso de hecho presentado, es de fecha 27 de febrero de 2013, aunado al hecho cierto que el recurrente de autos no presentó las copias certificadas solicitadas, observando este Tribunal Superior que ambos requisitos sine qua non no fueron cumplidos por el recurrente. Y así se establece.
No obstante, este Tribunal Superior, tomando como fundamento la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Julio de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, solicitó de oficio, las actuaciones certificadas realizadas fechas 17 de diciembre de 2012 y 01 de febrero de 2013en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-001235, siendo remitidas por el Tribunal de Instancia y recibidas por esta Alzada en esta misma fecha.

Ahora bien, vista las actuaciones a que se hace referencia, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse al mérito del presente Recurso de Hecho, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Del auto que negó la apelación de la parte recurrente, el cual fuere publicado por el Tribunal A-quo, se observa lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ZORAIDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, es un auto de Mero Trámite, puesto que la Partida de Nacimiento de (Se omite nombre) y el Acta de Defunción del de cujus NELSON GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, son requisitos sinequanom (sic) para el tramite del presente asunto. Cúmplase.-“

Por su parte, del escrito mediante el cual anuncia el Recurso de Hecho presentado por la Abogada Abg. Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.886, actuando en representación de la accionante, se extrae:

“…Adicionalmente expresa que (sic) partida de nacimiento y acta de defunción son requisitos sine qua non para el trámite de asunto remitido en virtud de incompetencia de tribunal adscrito a la jurisdicción civil, consistente en una demanda de partición de bienes de comunidad hereditaria, admitida por el Aquo, para luego obstaculizar su tramite a través de irrito auto de fecha 17 de diciembre de 2012, cuya nulidad fue solicitada que constituye una amenaza al principio constitucional pro actione y menoscaba el derecho a la defensa de mi mandante, pues paraliza sin causa el proceso, y hasta la fecha no elabora la boleta de notificación de la parte demandante para que sea practicada su notificación para audiencia de mediación o preliminar, ello, a pesar de haberse consignado la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria…”

…omissis…

Ahora bien, Ciudadana Jueza Aquem, habiéndose admitido la demanda bajo los tramites del procedimiento ordinario, regulado desde el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), es razón por la cual considera quien suscribe que la Jueza Aquo, incurre en una extralimitación o abuso de poder al obstaculizar el normal desarrollo de un proceso que está produciendo un gravamen irreparable, que solo a través del recurso de apelación negado pudiese restituir la situación jurídica infringida por ser de orden público, todo lo que atañe a las reglas del trámite y respecto a los derechos de la niña involucrada en el presente asunto, cuya presunción legal y priva hasta que no se demuestre lo contrario.----
En vista de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, pido a este Tribunal Aquem, se sirva, declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto contra auto de fecha 1 de febrero de 2013, vía consecuencia, ordene que se admita en un solo efecto y se de trámite legal correspondiente.-----------------------“


Ahora bien, teniendo esta Superioridad ya trascritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de hecho, corresponde a esta Alzada decidir, considerando que es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, mediante la cual definió el recurso de hecho como:


“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.


Así mismo, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:


“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).


Con fundamento a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, la Jueza de Instancia negó la petición del recurrente, por cuanto el auto de la referida fecha se trataba de un Auto de Mero Tramite, puesto que las documentales a las que refiere en el auto de fecha 17-12-2012, son requisitos indispensables para el trámite del asunto; lo que implica que el mismo no es apelable; ante tales señalamiento, se debe analizar el contenido de lo establecido en el Artículo 310 de la norma adjetiva civil, el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así, establece la norma que los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, y siendo el caso que ocupa a esta Alzada, de definir ciertamente si el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 01 de febrero de 2013 representa un auto de mero tramite, debe esta Juzgadora concluir que el mismo no lesiona ni causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto no se decide en el auto impugnado el mérito de la causa, ni de forma alguna se deciden puntos controvertidos en el Juicio que se ventila por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, definición que realiza este Tribunal Superior apegada a la norma y a la doctrina que definen claramente lo que implica un asunto de mero trámite, lo que no es mas que dar impulso al proceso y de alguna manera ordenar el mismo.

A los fines de fundamentar lo anteriormente planteado, se invoca el criterio establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación a los autos de mero trámites, a saber:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).



Así las cosas, se concluye que el contenido del auto apelado es la negativa de una solicitud de apelación, tal y como se observa de las copias certificadas que se anexaron al recurso sometido a estudio de esta Instancia, asimismo tal y como lo señalo la Jueza de Primera Instancia se trata de un Auto de Mera Sustanciación y Tramite, cuya negativa no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos produce un gravamen irreparable, siendo así, dicho auto encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda claro que el auto de fecha 01 de febrero de 2013, es un acto de mero sustanciación y tramite, el cual no tiene recurso de apelación, simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado. Y así se decide.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la Abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.886, Apoderada Judicial de la ciudadana Virginia Fabiola González, parte accionante en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-001235, en contra de la providencia de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual se solicitó a la accionante el acta de nacimiento de (Se omite nombre)y el Acta de Defunción del de cujus Nelson Guillermo González Rodríguez, en el asunto principal antes identificado. Y así se decide. SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES