REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de Junio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DH14-X-2013-000004
RECUSANTE: MILAGROS ZENAHIR CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.336.564.

APODERADO JUDICIAL RECUSANTE: Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, Inpreabogado Nro. 36.075

JUEZA RECUSADA: Abg. Sabrina Rizo Rojas, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.


Se recibió el presente asunto, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAHIR CORONADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.336.564, asistida del Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, en contra de la Abogada Sabrina Rizo Rojas, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Restitución Internacional de los niños (Se omiten nombres).

Revisadas como han sido los respectivos escritos presentados, se extrae del escrito de recusación lo siguiente:

“En razón de que usted ciudadana Jueza Sabrina Rizo Rojas (sic), en fecha 21 de ayo de 2013, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en franca violación de mis derechos legales y constitucionales, con agresión, abuso, injuria e intimidación, procedió usted a através (sic) del alguacil de nombre “Manuel”, a hacer llamado solo de los abogados de la parte demandante, para la celebración del juicio que estaba pautado para las dos de la tarde.- En tal sentido manifestó el alguacil de nombre “Manuel”, que la jueza solo recibiría primero a los abogados; por lo cual y ante tal irregularidad le manifesté al alguacil, que no estaba mi abogado y que quería hablar con la jueza.-

…Omisiss…

En consecuencia, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omisiss…

En consecuencia es evidente que su posición respecto a mi amigo y abogado y a mí, constituye un (sic) Enemistad Manifiesta; así haber manifestado su opinión sobre el asunto principal sometido a su conocimiento; y haberme injuriado, agredido y amenazado el día 21 de mayo de 2013, en su despacho; así como haber manifestado amistad con la parte accionante.-

…Omisiss…

En consecuencia la he recusado conforme a los términos antes expuestos.- La presente diligencia se la estoy presentando personalmente a usted ciudadano jueza (sic), en conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Por otra parte, del escrito de informe consignado por la Jueza recusada se lee:
“Contrariamente a lo afirmado por la recusante no estimo procedente la presente recusación en virtud de que en primer lugar deberá analizarse su admisibilidad pues repito, en asuntos de naturaleza tan delicada y célere no deben admitirse incidencias de ningún tipo que puedan obstaculizar su tramitación y, en segundo lugar porque todos los alegatos y aseveraciones de la aquí recusante carecen de fundamento y del debido sustrato probatorio.
Igualmente, manifestó la recusante que, mi conducta es desleal al emitir opinión sobre el asunto, que mi actuación es gravemente cuestionada en este asunto, por lo que es cuestionable clara y sin lugar a dudas mi falta de idoneidad e imparcialidad en este asunto, colocándola en estado de indefensión, en tal sentido repito, es la apreciación personal de la recusante, la cual es respetable, pero de igual modo, debe probar que soy desleal, que mi actuación esta cuestionada así como mi falta de idoneidad e imparcialidad y que la he colocado en estado de indefensión.
Finalmente, le exijo a la recusante, ciudadana MILAGROS ZENAHIR CORONADO SILVA, por ser su deber ineludible que, como en todo proceso, pruebe fehacientemente todo lo que a bien tuvo alegar en su escrito de recusación y, por toda la motivación anteriormente expuesta expresamente solicito con el respeto que merece el Tribunal Superior de este Circuito que la presente recusación sea declarada inadmisible o en su defecto, sin pasase a conocer el fondo de la incidencia, la declare sin lugar y adicionalmente sea declarada criminosa por lo que deberá la recusante pagar la multa que a tales efectos se le imponga.”

Riela al folio 15 del cuaderno, la convocatoria para la audiencia realizada por este Tribunal Superior, la cual fue llevada a cabo satisfactoriamente el día 28 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., dejándose constancia en el acta, la Dispositiva emitida por este Tribunal, y del señalamiento que para el día viernes 31 de mayo de 2013, este Despacho publicaría el cuerpo in extenso del fallo recaído en el presente asunto.

En virtud de que en la fecha indicada, quien suscribe, cumpliendo funciones de Coordinadora de esta Sede Judicial, debió asistir a la Reunión de Coordinadores y Coordinadoras a realizarse el día 31-05-2013 a las 08:30 a.m. en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, procede en el día de Despacho inmediatamente posterior a pronunciarse en la presente Recusación, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que el juicio principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-000490, que dio origen a la presente Recusación, se trata de una Solicitud de Restitución Internacional, remitida por el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores, proveniente del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia de Quito, República de Ecuador, la cual fuere incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ADUM SAADE, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y con cédula de ciudadanía ecuatoriana N° 090836406-0, actuando con el carácter de padre de los niños (Se omiten nombres), en contra de la ciudadana MILAGROS ZENAHIR CORONADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.336.564.

Visto que la acción principal del juicio versa sobre una petición de Restitución Internacional de los niños antes identificados, debe esta Sentenciadora hacer los siguientes señalamientos:

Destacó la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal mediante sentencia 850, de fecha 19 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:


“Debe advertirse, no obstante, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento pautado por la sala en la trascrita decisión ya no resulta aplicable; sin embargo, siguen vigentes las afirmaciones realizadas por esta Sala en el citado fallo nro. 579/00 en cuanto a la necesidad de garantizar los derechos y garantías en la tramitación o sustanciación del proceso de restitución internacional, toda vez que definitivamente estos procesos llevados conforme a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores deben tramitarse con urgencia; en tal sentido acierta el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, cuando dispuso que el trámite para la solicitud de restitución internacional, debió ser contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la respectiva reducción de lapsos, pues su tramitación debe hacerse compatible con la naturaleza breve y expedita de la solicitud de restitución internacional. Reconocimiento que esta Sala hace a pesar de no compartir otras afirmaciones y criterios con el referido Juzgado Superior. Así se decide. (subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)


Así mismo, es importante destacar lo establecido en la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 del mes de abril de 2013, en el juicio que por RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL fuere intentado por el ciudadano CECILIO CARLOS HERMOSO VIGIL, de nacionalidad Nicaragüense y progenitor del niño GABRIEL CECILIO HERMOSO VANEGAS, contra la ciudadana KAREM SUHEY VANEGAS TORREGROZA:

“TERCERO: Admitida la demanda siguiendo el procedimiento contenido en la Sentencia N° 850, emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal despachará mandamiento de Restitución; notificará de excepciones y dispondrá las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección del niño, niña o adolescentes o bien modificará o mantendrá las adoptadas inicialmente; designará un Defensor al niño, niña y adolescente o representante para el requirente en caso de que por motivos económicos debidamente acreditados en la solicitud, no pueda trasladarse al país y se notificará al Fiscal del Ministerio Público. Una vez admitida la demanda o solicitud, se le comunicará de la decisión a la Autoridad Central a sus efectos y bajo ninguna circunstancia se admitirán cuestiones previas, incidencias ni reconvenciones que obtaculizen a la prosecución del trámite. (subrayado y negrillas de este Tribunal)


De lo anteriormente trascrito se evidencia que el trámite en los casos de Restitución Internacional, debe ser breve, expedito, con la reducción de lapsos convenientes para que el mismo alcance su finalidad y propósito, asimismo, el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: “Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”, denotando tal disposición, que los juicios de restitución internacional deben resolverse en seis (6) semanas, evidenciándose claramente la rapidez y/o celeridad que caracteriza el tramite de estos asuntos.

Siendo ello así, resulta contrario procesar o admitir cualquier tipo de incidencia que retrase o de alguna manera impida el desenvolvimiento o desarrollo de una solicitud de restitución internacional, pues contraviene el espíritu y propósito de lo establecido en los artículos 8 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considerando este Tribunal Superior que a los fines de aplicar los principios que rigen el proceso en materia de Restitución Internacional, a la normativa vigente y la jurisprudencia, la presente recusación debe ser declarada improcedente, como en efecto se declara, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la Recusación formulada por la ciudadana MILAGROS ZENAHIR CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.336.564, en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado DP41-V-2012-000490, en consecuencia la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha demanda, dado que en los asuntos de Restitución Internacional, no se admitirán incidencias por la naturaleza breve del procedimiento. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.


LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES




DH14-X-2013-000004