REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000023
RECURRENTE: BELKYS YBARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.930.

APODERADAS JUDICIALES RECURRENTE: Abogadas Iris Brito y Audrey Aguirre, Inpreabogado Nros. 20.679 y 99.567 respectivamente.

Defensora Pública: Abogada DALIA BARRETO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.630

Sentencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte de las abogadas Iris Brito y Audrey Aguirre, inscritas en el Inpreabogado Nros. 20.679 y 99.567, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BELKYS YBARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.930, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

La parte recurrente en su escrito de Formalización del Recurso de Apelación alegó lo siguiente:

…Observa esta representación que la decisión DE REPOSICION DE LA CAUSA Y LA NULIDAD decretada por la Juez de Juicio, el 11-3-2013, no esta (sic) ajustada a derecho y lo que hace es incurrir en INCONGRUENCIA NEGATIVA (OMISION DE FALLO), por lo que no puede la ciudadana Jueza de Juicio después de PRECLUIRSE y realizarse todas las etapas y estar en la fase de la Audiencia de Juicio Oral (alegatos- pruebas-contradictorio- oír testigos-oir (sic) a los niños-oír a la madre de los niños y las conclusiones) y luego al llegar el momento de dictar dispositiva decir que existe un desorden procesal que eso era un desastre, que no dictaría sentencia sino la REPOSICION DE LA CAUSA, para que el Tribunal de Sustanciación arregle ese desorden procesal, pero lo cierto es que la Jueza de Sustanciación actúo ajustada al derecho y procedió a ordenar el mismo antes de llegar a la fase de Sustanciación ordenando una reposición y todas las partes aceptaron esa reposición, y se continuo (sic) con el inter (sic) procesal, Se apela y se pide que sea otro tribunal (sic) de Juicio quien celebre la Audiencia de Juicio quien celebre la Audiencia de Juicio y sea declarada sin lugar la REPOSICION DE LA CAUSA Y LA NULIDAD al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, y se declare con Lugar la presente Apelación por INCONGRUENCIA NEGATIVA (OMISION DE FALLO).


De lo anteriormente expuesto, se desprende que denuncia la parte recurrente que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurre en Incongruencia Negativa (Omisión del fallo), al ordenar la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto desde la fecha 07 de Agosto de 2012.

Al respecto la Defensora Pública Segunda, en su escrito de contestación a la formalización, expreso:


…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, la apelación interpuesta por las abogadas apoderadas de la parte actora, ya identificadas, por cuanto considera esta Defensora Publica (sic), que la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, a la equidad y al equilibrio procesal, ya que se evidencia, entre otras cosas, que en la etapa de sustanciación de la presente causa, aun (sic) cuando la ciudadana Aymara Mariño, madre de los niños: (Se omiten nombres) presento (sic) en tiempo hábil, su respectivo escrito de Pruebas y Contestación de la Demanda, no fue así declarado por el Tribunal de Sustanciación el día de la respectiva audiencia, lo que genero (sic) incertidumbre jurídica y dejo (sic) en desventaja para su debida Defensa a los referidos niños.
SEGUNDO: La decisión tomada por la Jueza de Juicio, en ningún momento puede ser catalogada como de PARCIALIZADA…
…Omissis…

…En este caso concreto la decisión tomada por la Jueza de Juicio equilibra y garantiza plenamente el derecho que tienen los hermanos (Se omiten nombres), a un debido proceso en la presente causa, una búsqueda de la verdad verdadera (y no de la que pretende hacer ver la parte actora), se tendrá en definitiva un fallo ajustado a derecho y a la verdad, donde prevalecerá el derecho de los niños en referencia a una verdadera y equilibrada Defensa…


Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la recurrida:

…Siendo que existen imprecisiones en el texto de la audiencia de sustanciación que impiden tener certeza sobre la temporaneidad de la consignación de los escritos de contestación de la parte demandada, con el objeto de que ambas partes y este Tribunal puedan de forma certera saber cuál será el lapso legal para la contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas y, que efectivamente puedan las partes cumplir con sus obligaciones procesales en esta causa, en especial, la que concierne a la defensa de los derechos e intereses del niño y la niña involucrados, además de lo que pudiere corresponder a los herederos desconocidos del de cujus, si los hubiere; lo que aquí corresponde procesalmente es que, en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones verificadas desde el día 07 de agosto de 2012, exclusive, por cuanto se estima se vulneró a la parte demandada, se recalca, especialmente, al niño y la niña (Se omiten nombres), su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, deberá darse cumplimiento pleno al contenido del edicto que cursa la (sic) al folio 117 de la pieza I, por cuanto el lapso de los 10 días de despacho allí mencionados se fijó sólo con el fin de que conocieran la fecha y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, según indica el propio texto del edicto, lo que acarrea subsecuente la reposición de la causa al estado en que Tribunal de origen fije por auto expreso nueva fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación con la finalidad de que ambas partes cuenten con la oportunidad procesal cierta y precisa de contestar y probar sus alegatos, y así se establece…

En este orden de ideas, vistos los alegatos de las partes, así como el contenido de la sentencia impugnada, considera necesario este Tribunal realizar un recuento de algunas de las actuaciones que se visualizan tanto informativamente como al físico del expediente, las cuales se discriminan a continuación:

• En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial recibió ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, constante de 05 folios útiles y 06 folios anexos, suscrita por la ciudadana BELKYS YBARRA, titular de la cedula de identidad Nro V-8.019.930, asistida por la abogado IRIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado NRO 20.679. Consigna 08 copias adicionales del escrito.
• En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dictó auto acordando la notificación de los ciudadanos ANDREINA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES y RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.195.162, V.-19.195.163, V.-14.992.492, V.-17.401.815 y V.-16.462.306, y a la ciudadana AYMARA VALENTINA MARIÑO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.199.726, en su carácter de representante de los niños (Se omiten nombres), de siete (07) y tres (03) años de edad, partes demandadas en la presente causa, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación.
• En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial libro edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS MARÍA ZORRILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.753.862.
• En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, recibe diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA ZORRILLA titular de la cedula de identidad Nº V-19.195.162, asistida por la abogada BETY GONZALEZ Inpreabogado Nº 135.769, mediante la cual se da por Notificada, constante de 01 folio util sin folios anexos.
• En fecha 03 de julio de 2012, el Abg. JOSE GREGORIO ZAMBRANO, Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: que en fecha 29-06-2012, se recibió diligencia, por la ciudadana ANDREINA ZORRILLA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.162, quedando notificada de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal de Instancia recibe diligencia constante de 01 folio útil sin anexos, suscrita por el ciudadano DAVID ZORRILLA titular de la cedula de identidad Nro V-19.195.163, asistida por la abogado BETY GONZALEZ Inpreabogado NRO 135.769, mediante la cual se da por Notificado en el presente asunto de acción mero declarativa de concubinato.
• En fecha 11 de julio de 2012, el Abg. JOSE GREGORIO ZAMBRANO, Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: que en fecha 04-07-2012, se recibió diligencia, por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ZORRILLA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.163, quedando notificada de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil: Harrinso Moreno Herrera, consigno en este acto con RESULTADO POSITIVO boleta de notificación DIRIGIDA a el (la) Ciudadano (a): RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 16.462.306 y que fuera recibida por el (la) ciudadano (a) GIOVANNI MARRIAGA, titular de la C.I. N°: 72.015.993, quien manifestó ser VIGILANTE.
• En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil: Harrinso Moreno Herrera En horas de despacho del día de hoy, 17 de Julio de 2012, compareció ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolescente el ciudadano ALGUACIL quien expone: Consigno en este acto con RESULTADO POSITIVO boleta de Notificación DIRIGIDA a el (la) Ciudadano (a) : JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 17.401.815 y que fuera recibida por el (la) ciudadano (a). GIOVANNI MARRIAGA, titular de la C.I. N°: 72.015.993, quien manifestó ser VIGILANTE.
• En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil: Harrinso Moreno Herrera En horas de despacho del día de hoy, 17 de Julio de 2012, compareció ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolescente el ciudadano ALGUACIL quien expone: Consigno en este acto con RESULTADO POSITIVO boleta de Notificación DIRIGIDA a el (la) Ciudadano (a): JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 14.992.492, y que fuera recibida por el (la) ciudadano (a). GIOVANNI MARRIAGA, titular de la C.I. N°: 72.015.993, quien manifestó ser VIGILANTE.
• En fecha 18 de julio de 2012, el Abg. JOSE GREGORIO ZAMBRANO, Secretario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: que el ciudadano alguacil: HARRINSO MORENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI MARRIAGA, titular de la cedula de identidad Nº 72.015.993, quien dijo ser hijo el vigilante del conjunto residencial Canta Claro, quedando notificado el ciudadano RICHARD JOSE ZORRILLA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.306, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 14.992.492, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 17.401.815, a quienes notificó el día 17-07-12, en la dirección indicada al pie de la boleta de notificación consignada.
• En fecha 02 de Agosto de 2012, presentan escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles sin folios anexos, por las abogadas en ejercicio ROSA PEREZ Y RITA PEREZ inpreabogado N° 155813 y 155685, asistiendo a los ciudadanos RICHARD JOSE ZORRILLA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.306, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 14.992.492.
• En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal recibió escrito de alegatos constante de 01 folio útil sin folios anexos, presentada por la ciudadana AYMARA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.726, asistida por la abogada en ejercicio VIRGELMAN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.531.
• En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió diligencia constante de 01 folio útil sin folios anexos, suscrita por la abogado IRIS BRITO, Inpreabogado N° 20.679, mediante la cual solicita que se ordene fijar la audiencia de Mediación en virtud de que todos los demandados ya fueron debidamente notificados.
• En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se declara IMPROCEDENTE lo peticionado, toda vez que del simple cómputo efectuado se desprende que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso integro para la comparecencia de los llamados mediante el citado edicto. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que, vencido el lapso de diez (10) días establecido, procederá de forma inmediata a fijar la correspondiente audiencia.
• En fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó fijar de conformidad con lo previsto en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS 10:00A.M., oportunidad en la que deben comparecer las partes, acompañados de sus abogados y/o apoderados judiciales, una vez certificadas las boletas de notificaciones.
• En fecha 10 de octubre de 2012, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folio útil con 14 folios anexos, suscrita por la abogado IRIS BRITO, Inpreabogado N° 20.679, en representación de la ciudadana Belkys Ibarra, en su carácter de demandante.
• En fecha 24 de octubre de 2012, Se levantó acta a los fines de dejar constancia de la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ordenándose en la misma la preparación de las correspondientes pruebas.
• En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia constante de 01 folio útil sin folios anexos, presentada por las abogadas en ejercicio ROSA PEREZ y RITA PEREZ, Inpreabogado Nros 155.813 155.685 respectivamente, en su carácter de apoderadas en autos, mediante la cual solicitan el estado de la presente causa, ya que lo han solicitado reiteradas veces en el área de archivo y no han podido tener acceso al expediente.
• En fecha 30 de octubre, Se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión de la presente causa a la urdd, a los fines de su distribución en un tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió diligencia constante de 01 folio útil sin folios anexos, presentada por las abogadas en ejercicio ROSA PEREZ y RITA PEREZ, Inpreabogado Nros 155.813 155.685 respectivamente, en su carácter de apoderadas en autos, mediante la cual solicitan la Reposición de la causa a los fines de que se realice de nuevo el acto de la contestación de la demanda para ejercer el derecho a la defensa.
• En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia dicta resolución Judicial la cual estableció, entre otros particulares lo siguiente: …considera quien aquí decide que, en la presente causa, no ha sido violentado el debido proceso y muchos menos el derecho a la defensa de las partes, ello por cuanto este Tribunal ha garantizado la incolumidad del proceso propiamente dicho, dando cumplimiento a lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el resultado justo y equitativo dentro del proceso, permitiéndole a los intervinientes del proceso la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones, motivo por el cual esta Juzgadora no evidencia que exista alguna irregularidad en el proceso que pueda constituir su violación, siendo por tanto lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición de la causa, efectuada por las abogadas en ejercicio ROSA PÉREZ y RITA PÉREZ, Inpreabogado Nros 155.813 155.685 respectivamente, por no existir violación alguna al debido proceso.
• En fecha 06 de noviembre de 2012, Se libró OFICIO Nº: 1MS/1.318/2012 a la coordinadora de la unidad de recepción y distribución de documentos (urdd) adscrita al circuito judicial anexando asunto contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, entre los ciudadanos BELKIS YBARRA ANGULO y RICHARD JOSÉ SORRILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.019.930 y V-16.462.306, respectivamente, constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles; a los fines de que sea distribuido a uno de los dos Tribunales de Juicio de este circuito.
• En fecha 08 de noviembre de 2012, Por auto dictado en esta misma fecha, se le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contentivo del Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, constante de una (01) pieza, de doscientos veintisiete (227) folios útiles, incoado por la ciudadana BELKYS YBARRA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.930, en contra de los ciudadanos ANDREINA ELOISA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES y RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-19.195.162, V-19.195.163, V-14.992.492, V-17.401.815 y V-16.462.306 respectivamente, y de los niños (Se omiten nombres), de 08 y 05 años de edad respectivamente. Asimismo en esta misma fecha, procede el Tribunal de Juicio a fijar la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día VIERNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2012, a las 09:00 A.M., acto éste al cual deberán comparecer personalmente las partes, sus abogados y/o apoderados judiciales y los testigos.
• En fecha 30 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en este asunto, se deja constancia que comparecieron las apoderadas actoras, abogados Audrey Aguirre e Iris Brito, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.567 y 20.679, respectivamente, así como el demandado, ciudadano DAVID ZORRILLA YBARRA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.195.163 y su abogado Pedro Chirino, inscrito en el mismo instituto con el N° 170.486. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Aymara Mariño León, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.726, madre del niño y la niña de autos, quien manifestó que no tenía recursos económicos para pagar un abogado privado, en tal virtud, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para el nombramiento de un (a) Defensora Pública y, una vez consta la respectiva designación, se fijará por auto expresa la oportunidad para la celebración del acto.
• En fecha 18 de marzo de 2013, se publicó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente asunto, evidencia esta Alzada que en fecha 24 de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia, entre otras cosas, que:

“…2.-Parte demandada: los ciudadanos ANDREINA ZORRILLA YBARRA y DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, no presentaron escrito de promoción de pruebas ni contestación. Los ciudadanos JESUS ANTONIO ZORRILLA REYES, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES y RICHARD JOSE ZORRILLA REYES, presentaron escrito de contestación, el cual fuere declarado por este Tribunal extemporáneo. La ciudadana AYMARA VALENTINA MARIÑO LEON, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni de contestación, no obstante en este acto ha manifestado promover lo siguientes medios de pruebas…”

De lo anteriormente trascrito, evidencia este Tribunal que la Juez de Instancia declaró extemporáneo la consignación del escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, por las abogadas en ejercicio ROSA PEREZ y RITA PEREZ inpreabogado N° 155813 y 155685, asistiendo a los ciudadanos RICHARD JOSE ZORRILLA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.306, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 14.992.492. De igual modo dejo constancia que la ciudadana AYMARA VALENTINA MARIÑO LEON, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni de contestación de la demanda, lo cual resulta erróneo al constatarse que en fecha 06 de Agosto de 2012 la referida ciudadana presento escrito de contestación de la demanda asistida de la abogada Virgelman Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.531, resultando tales afirmaciones incorrectas a criterio de esta Instancia Superior.

Por lo que, ante la declaratoria de extemporaneidad de la consignación del escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, por las abogadas en ejercicio ROSA PEREZ y RITA PEREZ inpreabogado N° 155813 y 155685, asistiendo a los ciudadanos RICHARD JOSE ZORRILLA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.306, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 14.992.492, emitida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como de la no presentación del escrito de contestación de fecha 06 de agosto de 2012, presentado por la ciudadana AYMARA VALENTINA MARIÑO LEON, debe esta Sentenciadora traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se estableció:

…Es válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…
…Omissis…
…La contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda… (Negritas y Subrayado por esta Alzada)


De igual forma, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo explanado por la Jurisprudencia patria, que establece que no se puede castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, y que distinto es el caso en el que la parte contestara la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono de la causa, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa, que no es el caso en el presente asunto, ya que se evidencia a los folios ciento siete (107) y siguiente, y al folio ciento once (111) del expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-000031 que las partes demandadas contestaron la demanda y que ha pesar de que la misma fue presentada anticipadamente debe tenerse como válida, por ser una manifestación del interés inmediato de la parte a ejercer su derecho a la defensa y que no menoscaba el derecho de la parte contraría porque se evidencia que los lapsos se dejaron transcurrir íntegramente y con ellos no se creo una situación de indefensión, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de Abril de 1998 el cual establece: “No debe castigarse las actuaciones realizadas en forma anticipada sino que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía en la presentación de una actuación en el procedimiento.”

Del criterio jurisprudencia que antecede, se desprende que la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe considerarse válida, razón por la cual la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial no debió declararla como extemporánea, y así se establece.

No obstante a lo anterior, debe esta Alzada establecer que la sola presentación del escrito de promoción y contestación de la demanda presentado de manera temporal no basta, sino que la parte debió comparecer a la audiencia de sustanciación para ratificar con base al principio de oralidad en dicha audiencia, las pruebas y el escrito de contestación presentada, ya que de no hacerlo, tal y como ocurrió en el presente caso, las mismas no pueden ser preparadas por cuanto el juez de sustanciación no puede suplir la ausencia de las partes y su actividad probatoria, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de sustanciación los ciudadanos RICHARD JOSE ZORRILLA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.306 y JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES titular de la C.I. N°: 14.992.492, no puede generarse una nueva oportunidad procesal para la ratificación de las pruebas presentadas, cuando para ellos precluyo dicha oportunidad, tal como lo expreso la jueza de instancia en decisión que con motivo de nulidad solicitada tuviere lugar, por cuanto presuntamente no tuvieron acceso al expediente lo cual fue resuelto por la juez de instancia en su oportunidad y que no fue objeto de recurso alguno. Así se establece.-

Ahora bien en lo que respecta a la declaratoria de no presentación del escrito de contestación por parte de la ciudadana AYMARA VALENTINA MARIÑO LEON, quien si asistió a la audiencia de sustanciación, considera este Tribunal que a los fines de garantizar los derechos e intereses de los niños aquí involucrados, lo procedente en derecho es ordenar la fijación de una nueva audiencia de sustanciación, únicamente a los fines de tenerse como temporal el escrito de contestación presentado por la ciudadana antes identificada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá la Jueza de Instancia en dicha audiencia, a petición de parte o de oficio, preparar cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, tomando en cuenta el escrito de contestación declarado por esta Alzada temporal, todo ello en atención al interés superior de los niños involucrados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas Iris Brito y Audrey Aguirre, Inpreabogado Nros. 20.679 y 99.567 respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BELKYS YBARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.930, intentado en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se MODIFICA la sentencia impugnada, habiéndose verificado de las actas procesales, que la contestación de la demandada que hiciere la ciudadana Aymara Marino, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.199.726, en representación de los niños (Se omite nombre), identificado en autos, fue considerada por la Jueza de Sustanciación como no presentada; en tal sentido, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar los derechos e intereses de los niños aquí involucrados, ordena la fijación de una nueva audiencia de sustanciación, debiendo tenerse como temporal el escrito de contestación presentado por la ciudadana antes identificada; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá la Jueza de Instancia a petición de parte o de oficio, preparar cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:11 de la mañana.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES