San Mateo, doce (12) de junio de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 582-2013

SOLICITANTES: BLANCA MIREYA BARILLAS DE RODRIGUEZ y OCTAVIO MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.029.002 y V-7.334.883, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YVAN ALEXANDER SMITH PEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de junio del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: BLANCA MIREYA BARILLAS DE RODRIGUEZ y OCTAVIO MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.029.002 y V-7.334.883 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YVAN ALEXANDER SMITH PEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.016, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:




A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 164, durante el año 1981, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Casa Nº 16, Barrio Flores, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el 15 de diciembre del año 1982, por diferencias irreconciliables, rompiendo así todo nexo o comunicación entre ellos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha diez (10) de junio del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día doce (12) de junio del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien mueble e inmueble dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BLANCA MIREYA BARILLAS DE RODRIGUEZ y OCTAVIO MANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.