San Mateo, trece (13) de junio de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 583-2013

SOLICITANTES: CARMEN LUISA RODRIGUEZ y FREDDIS ORLANDO LEDEZMA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.520.895 y V-2.852.934, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de junio de 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CARMEN LUISA RODRIGUEZ y FREDDIS ORLANDO LEDEZMA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.520.895 y V-2.852.934 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:




A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 01, durante el año 1999, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Curia, Calle Ricaurte, Nº 74, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: VICTORIA ALEJANDRA LEDEZMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.364.577, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio (2) del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el día 15 de abril del año 2002, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha diez (10) de junio del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día 12 de junio de 2013, mediante diligencia la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.



EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron ningún bien que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN LUISA RODRIGUEZ y FREDDIS ORLANDO LEDEZMA URDANETA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hija, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela a los autos. Así se decide.