Años: 203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: YESSIKA MARIA BLANCO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.003.

PARTE DAMANDADA: JHON EDUARDO MARTINEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.914.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 12 de junio del presente año, admitida en esta misma fecha, incoada por la ciudadana YESSIKA MARIA BLANCO RIOS, antes identificada, en beneficio de su
hija (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el padre ciudadano: JHON EDUARDO MARTINEZ HINOJOSA, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el catorce (14) de junio del presente año, debidamente notificado, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio veinte y su vuelto (20 y vto), realizado el día 19-06-2013, suscrito por los ciudadanos YESSIKA MARIA BLANCO RIOS y JHON EDUARDO MARTINEZ HINOJOSA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo conciliado en la referida acta conciliatoria sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata esta Juzgadora que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u

obligados en relación a la obligación de manutención de su hija. La
conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se
refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos YESSIKA MARIA BLANCO RIOS y JHON EDUARDO MARTINEZ HINOJOSA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención de su hija, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensual, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) quincenal, manifestando el obligado de manutención que si dejara de cumplir un (1) mes con el pago de la obligación, le sea descontado directamente por la empresa donde labora “Daytona Aragua, C.A.”
SEGUNDO: El obligado de manutención se encargará de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, la madre se compromete a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos.
TERCERO: El padre manifestó que está de acuerdo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicinas, recreación, cultura y deportes.
CUARTO: El padre se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y a cancelar el pago del colegio donde estudia la niña (Centro de Enseñanza Privado Mi Divino Niño), desde el mes de enero hasta el mes de agosto del presente año, y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares.

QUINTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir los gastos médicos con ocasión de la operación de tres (3) hernias umbilicales que hay que realizarle a la niña con carácter de urgencia.
Todas las cantidades antes mencionadas, serán entregadas personalmente a la madre,
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.