San Mateo, veintiuno (21) de junio de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 586-2013


SOLICITANTES: FELIX RAMON ALVAREZ y EDELYS MARIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.589.610 y V-10.359.831, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CELESTINA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.705.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de junio del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: FELIX RAMON ALVAREZ y EDELYS MARIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.589.610 y V-10.359.831 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.705, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:




A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Despacho del Registro

Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 56, folio 56, durante el año 1986, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Barrio Unión, Calle Principal, casa Nº 72, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: EGLY FERYELI ALVAREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.175, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento que rielan a los folios (2 y 4) del presente expediente.
D) Manifestaron que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de marzo de 1992, por múltiples problemas surgidos entre ellos, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día catorce (14) de junio del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día veinte (20) de junio del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.



EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon una (01) hija, y la misma ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: FELIX RAMON ALVAREZ y EDELYS MARIA SARMIENTO, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad y de la copia certificada del Acta de Nacimiento que rielan a los autos. Así se decide.