San Mateo, cuatro (04) de junio de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 579-2013

SOLICITANTES: SANTA GREGORIA CAMACHO y CARLOS JOSE DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.039.884 y V-8.575.502, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DILIA CAROLINA URBINA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.041.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: SANTA GREGORIA CAMACHO y CARLOS JOSE DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.039.884 y V-8.575.502, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DILIA CAROLINA URBINA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.041 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:





A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 90, durante el año 1988, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa sin número, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes mueble o inmuebles que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de noviembre del año 2000, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, menoscabándose la armonía sentimental en que se desarrollaron los demás años de su matrimonio, todo lo cual los motivo a tomar la mas sana, prudente y sensata decisión de separarse de hecho, y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no teniendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha tres (03) de junio del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día cuatro (04) de junio del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.



EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANTA GREGORIA CAMACHO y CARLOS JOSE DUDAMEL, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.