CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2012-001708
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUANA ELIZABETH PEREZ ARRIAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ROSA ELENA PEREZ ARRIAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-177-2013-JJ1-L-2012-001708
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 03 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana JUAN PEREZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la prenombrada niña en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 09-01-2012, con la interposición de demanda por parte de representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la niña in comento, incorporándose a posteriori la ciudadana JUANA PEREZ, quien solicitó la medida respectiva; en fecha 10-01-2012, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 16-01-2012 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 08-02-2013, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce quien solicita la Colocación Familiar entre otras cosas lo siguiente: que es tía materna de la niña sobre la que solicita la colocación familiar, que ha convivido con ella desde su nacimiento, puesto convive con la progenitora de la misma, y que en aras de resguardar sus derechos a ser criado en una familia y no institucionalizada, le quiere dar abrigo en su hogar y ocuparse de sus necesidades, por lo que procedió a solicitar en primera instancia permisos para poder compartir con la niña y posteriormente la colocación familiar definitiva.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad. Asimismo compareció la parte demandada quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar que se hiciere.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la declaración de parte:
En primer lugar a la ciudadana JUANA PEREZ, y posteriormente a la ciudadana ROSA PEREZ, quienes manifestaron la primera su intención de coadyuvar con el desarrollo integral de la niña y la segunda su acuerdo con la solicitud planteada en cuanto a la colocación familiar; debe tomarse en consideración que la declaración de parte, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De la opinión de la niña:
Dada la corta edad de la niña in comento, éste Tribunal no toma la opinión de la misma, aunado al hecho se tomaron las previsiones necesarias para garantizarle éste derecho en los informes técnicos realizados tanto por el equipo multidisciplinario de éste Tribunal, como el de la entidad de atención en la cual se encontraba la niña. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Certificado de Nacimiento de la niña en cuestión, que riela al folio quince (15) de la presente causa; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana ROSA PEREZ, es la progenitora de la referida niña que se pretende dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a las ciudadanas ROSA PEREZ y JUANA PEREZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que la ciudadana Rosa Pérez estaba en sus plenas funciones y capacitada para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña, a diferencia de la progenitora, que para el momento de las evaluaciones la misma se encontraba limitada para ejercer tal rol; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a la solicitante; el mencionado informe corre inserto del folios Ciento Quince (115) al Ciento Veintiuno (121) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Expediente administrativo Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 17-11-2011, cursante del folio tres (03) al folio veintiocho (28) de la presente causa; de dicha documental se desprende actuaciones propias del ente administrativo perteneciente al sistema de protección, a los fines de asegurar la protección debida a la niña de marras, y en consecuencia éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO al mismo. Y así se Decide.-
2) Informes Técnicos practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, el cual corre inserto a los folios que van del Ochenta y dos (82) al Noventa y dos (92) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma éste como analogía a los realizados por los equipos multidisciplinarios de los órganos auxiliares del sistema de protección, y por cuanto las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente de manera temporal en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana JUANA PEREZ, tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con su familia extendida, puesto que es la tía materna quien solicita la misma, y quien está en la plena disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral de la niña, aunado a la manifestación de voluntad de la progenitora de ésta, quien indicó su conformidad con la solicitud planteada por la prenombrada ciudadana; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana antes mencionada, le brindaría a la niña además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en su familia extendida, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de la referida demandante, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana JUANA PEREZ. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana JUANA ELIZABETH PEREZ ARRIAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana ROSA ELENA PEREZ ARRIAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana JUANA PEREZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 am.. Conste.-
La Secretaria.
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