CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-001015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LENNY YANET ANTUNEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.640.887 y de este domicilio.
DEMANDADADO: JOSE RAMON RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Catorce (14) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO.
Nro. Audiencia: AUD-167-2013-JJ1-L-2001-001015
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 23 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN , en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ , quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 01-06-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN, plenamente identificada en autos y debidamente asistida, en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ , por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 02-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 08-06-2011 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, realizándose la audiencia única de mediación en fecha 24-04-2013 y realizándose la audiencia de sustanciación en fecha 24-04-2013, consignando la parte demandante su correspondiente escrito probatorio, sin que la parte demandada contestara o bien presentara escrito probatorio alguno; por lo que se ordenó la remisión del expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que contrajo nupcias con el ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ; que desde hace aproximadamente tres años y medio observo que su cónyuge se comportaba de una manera muy extraña con su hija, trayendo esto como consecuencia sentencia definitivamente firme de condena.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, quien se encontraba debidamente asistida en la audiencia por el Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ, ratificando todos y cada una de los puntos explanados en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que no se presentó la parte demandada al contradictorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO.
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la incorporación de pruebas:
.- De las Pruebas Documentales:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON RIVERO LOPEZ y LENNY YANET ANTUNEZ , la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la cual riela a l folio Ocho (08) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Copia certificada emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas, cursante a los folios nueve (09) al cuarenta y ocho (48), en donde se constata que el cónyuge ciudadano JOSE RAMON RIVERO, fue condenado a DIECISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable y amenazas, siendo este un documento público y emitida por un órgano judicial competente , no siendo tachada ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se Decide.-
.- De la opinión de la Adolescente:
Se tomo la opinión de la Adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se Decide.-
.- De la Declaración de parte:
Se tomo dicha declaración a la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ, identificada en autos, debe tomarse en consideración que la declaración de parte de la parte demandante, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
La parte accionante invoca la causal 5ta. del Código Civil; es decir, la condenatoria a presidio, a lo que el profesor Francisco López Herrera en su trabajo “derecho de Familia señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).
Por lo que se puede afirmar, según Carlos B. Emilio, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos; a saber:
a) Que la Sentencia sea firme; es decir, que haya concluido totalmente el proceso, y que se le haya impuesto a uno de los cónyuges la pena de presidio.
b) Que la sentencia sea posterior a la celebración del matrimonio; en el entendido que a los efectos que se produzca la ofensa que contrae la condenación de uno de los cónyuges, es necesaria que ésta se produjera sin conocimiento del otro, o bien sin su anuencia, incumpliendo así los deberes que resultan del mismo.
c) Que la Sentencia sea dictada por Tribunales Venezolanos.
Ahora bien es importante señalar en la presente causa consideraciones procedimentales inherentes al planteamiento realizado por la parte actora; así las cosas señala el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389, ordinal primero, de la referida Ley Adjetiva Civil “…no habrá lugar al lapso probatorio(…) 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho(…)”.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado por parte de la demandada la causal invocada, toda vez que fuere incorporada como prueba documental copia certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO, la cual fuere dictada por un tribunal con competencia territorial y material para ello, cuyo proceso fue tramitado y sentenciado posterior a la fecha de matrimonio entre las partes, y que dicha decisión hasta ésta etapa procesal es firme, puesto no consta evidencia alguna de lo contrario en las actas que conforman la presente causa, ni fue impugnada por la parte contra quien se opuso, pese a estar garantizado su derecho a la defensa con la debida notificación que se le hiciere; esgrimidos todos estos alegatos, es claro para ésta juzgadora que el cónyuge de la parte actora efectivamente fue condenado por un hecho punible, que imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales, así como también evidencia (tal como lo señala el máximo tribunal y los doctrinarios en la materia) una ofensa grave a su esposa en éste caso, elementos estos que verifican los requisitos de la causal invocada por quien acciona el Órgano Jurisdiccional, produciéndose la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo; es decir, se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal, y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial. Y Así se Decide.-
Ahondando en lo decidido, no escapa a ésta Instancia observar los hechos que dieron motivo a la condenatoria por parte del Tribunal Penal competente al ciudadano JOSE RIVERO, y en razón de ello debe quien aquí sentencia pronunciarse sobre el ejercicio de la Patria Potestad de éste con respecto a su adolescente hija; si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no menciona que el cónyuge demandado por la causal prevista en el ordinal 5to de la Ley Sustantiva Civil, pierde como consecuencia el ejercicio de la referida Institución Familiar, no es menos cierto que dicha causal supone que el condenado quedó sometido a la sujeción por parte del Estado, así como también limitado en el cumplimiento efectivo de sus derechos civiles, y políticos, dadas las condiciones de reclusión en la que se encuentra. Así mismo es importante señalar que aun con la entrada en vigencia de la LOPNNA, ésta dejó vigente el artículo 262 del Código Civil, y en virtud de ello indica que el cónyuge condenado y divorciado por dicha causal se ve imposibilitado para ejercer cabalmente la patria potestad sobre sus hijos. En el caso in comento se probó efectivamente la condenación del cónyuge demandado por un hecho típico en perjuicio de una adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a la luz de ésta juzgadora encuadra perfectamente en la causal de Privación de Patria Potestad indicada en el literal “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo las consideraciones antes realizadas debe el Juzgador basado en los principios de la primacía de la realidad y la garantía que implica el Interés Superior del Niño; es decir, basado en las condiciones reales de la adolescente, en sus necesidades, en la protección real de sus derechos Privar al ciudadano JOSE RIVERO de la Patria Potestad de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin más formalismos que garantizar el cumplimiento fáctico del ejercicio de sus derechos, y la misma se desarrolle de forma integral sin perturbación alguna. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 5°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 13-09-2004 en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación ya disuelta se procreó una hija, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad, el artículo 352 de la precitada norma en su literal “g”, establece que todo progenitor que sea condenado por un hecho punible en el cual sea víctima su propio hijo deberá éste ser privado de la patria potestad, y vista la naturaleza del delito por el cual fuere condenado el padre no custodio SE PRIVA de la Patria Potestad al ciudadano JOSE RAMON RIVERO, en consecuencia corresponde el ejercicio de ésta Institución Familiar sólo a la madre ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ. SEGUNDO: Por cuanto de la misma norma se desprende que aún privado de la patria potestad, persiste en el progenitor no custodio lo referente a la Obligación de Manutención, ésta se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, que equivalen al Veinticinco por Ciento (25%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 30, de fecha 30-04-2013, gaceta oficial Nro. 40.157. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de sus hijos y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en consecuencia se MANTIENEN todas y cada una de las medidas decretadas con relación a la comunidad de gananciales en fecha 25-07-2011, hasta tanto conste en autos la liquidación de la misma.
La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos horas de la tarde (02:30) p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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