REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-001031.
RECURSO: AP51-R-2013-010498
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Autorización Judicial para Viajar).
ABOGADO RECURRENTE DE HECHO: DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.897.
AUTO RECURRIDO: De fecha 28 de mayo del año 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la recurrente de hecho en fecha 22/05/2013, contra la decisión de fecha 20/05/2013.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.897, en virtud que la recurrente de hecho apeló en fecha 22/05/2013, del auto dictado en fecha 20/05/2013, y el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír la apelación en un solo efecto.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha 04 de junio de dos mil trece (2013) se le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, instando a la recurrente de hecho para que consignara las copias certificadas de todas las actuaciones que correspondan, dándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente al día antes señalado. En fecha 10 de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la abogada DIONORAH BAPTISTA BRICEÑO, mediante el cual consignó copias certificadas y simples dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 04/06/2013,.
En fecha 12 de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y se fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las copias certificadas en el expediente, en consecuencia esta Alzada procede a decidir, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente asunto, se evidencia que la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó Medida Provisional de Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de trece (13) años de edad, medida que recae respecto a su padre, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104, solicitada por su progenitora, la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, V-10.788.484, en fecha 04/04/2013.
En fecha 26/04/2013, la mencionada abogada presentó escrito solicitando entre otras cosas al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad, con el objeto de solicitar que sea suprimida la notificación realizada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL plenamente identificado en autos, dado que fue DECRETADA MEDIDA PROVISIONAL INNOMIMADA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD la cual recae en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, padre de la adolescente…”
(…) elevo mi solicitud con magistral urgencia y pido con todo respeto y humildad se decrete sin más demoras la autorización plena para que la aquí solicitante ciudadana DINORAH BAPTISTA BRICEÑO pueda salir de la República Bolivariana de Venezuela con su hija la adolescente se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de trece (13) años de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-27.496.829, número de pasaporte venezolano Nº 036603314 y pasaporte americano Nº 475477657, como única representante legal que posee la adolescente…”

En el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 20/05/2013, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se pronuncia a tal solicitud señalando lo siguiente:
“…este Tribunal niega el pedimento en virtud de que la copia de la sentencia de fecha 04 de abril de 2013, consignada por la abogada antes mencionada se puede evidenciar de su contenido que la medida dictada reviste carácter provisional y aunada a ello no se ha ejercido recurso alguno por consiguiente se ordena librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104…” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, del mencionado auto la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, en fecha 22/05/2013, ejerce apelación, el cual, el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 28/05/2013, acuerdó oír la apelación en un sólo efecto, lo cual generó que se ejerciera el presente recurso de hecho por considerar la recurrente de hecho que debió la jueza a quo oír la apelación en ambos efectos.
En tal sentido, esta alzada observa que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro)-
Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia supra trascrita, y por cuanto en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación en un solo efecto, continuando así el procedimiento de la causa principal, tanto así que la actora consignó el Cartel publicado a los efectos de la notificación del demandado y el mismo fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes; sin embargo, ante la negativa del a quo de suprimir la notificación del demandado en el juicio de autorización de viajar fuera del país a favor de su adolescente hija, lo cual planteó en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad, con el objeto de solicitar que sea suprimida la notificación realizada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL plenamente identificado en autos, dado que fue DECRETADA MEDIDA PROVISIONAL INNOMIMADA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD la cual recae en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, padre de la adolescente…”
(…) elevo mi solicitud con magistral urgencia y pido con todo respeto y humildad se decrete sin más demoras la autorización plena para que la aquí solicitante ciudadana DINORAH BAPTISTA BRICEÑO pueda salir de la República Bolivariana de Venezuela con su hija la adolescente LINDA BRITNEY OMAÑA BAPTISTA, de trece (13) años de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-27.496.829, ……” (Subrayado de esta Alzada)

Se evidencia de autos que tal solicitud fue negada por el a quo, motivo por el cual la ciudadana DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, recurre de hecho a los fines de solicitar se ordene oír en ambos efectos y no en un solo efecto la apelación en mención, en tal sentido, el auto judicial que se ataca en este caso, es una sentencia interlocutoria que resuelve una solicitud de suprimir la notificación del demandado en el juicio, siendo negada la misma y se da continuidad al mismo, es decir, tal decisión se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio, como es la autorización o no de viaje fuera del país, aunado al hecho que la decisión de fondo que es lo que en la práctica se está solicitando, no le corresponde al Jueza de Mediación y Sustanciación, quien tampoco está facultada por decisión de la parte actora, “suprimir” en un juicio, por demás de naturalaza contenciosa –autorización de viaje fuera del país-, la notificación del demandado, basado en una medida preventiva, de carácter provisional, de suspensión de los efectos de la patria potestad, juicio que por hecho notorio judicial, evidenciado a través del Sistema Juris 2000 por esta Alzada, recientemente – 4 de junio de 2013- fue consignado la constancia de la publicación del cartel de notificación al demandado, siendo que en fecha 17 de junio de 2013 se deja constancia por Secretaría del Tribunal, de inicio del lapso de comparecencia del demandado, lo que evidencia que en ese asunto N° AP51-V-2012-022967, el demandado aún no está a derecho a los fines de la continuidad del juicio y por ende de sentencia definitiva, que ratifique o no la medida provisional de suspensión de los efectos de la patria potestad.
Finalmente, tal y como se estableció legal y jurisprudencialmente, se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida en un solo efecto, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, y así se decide.
En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, forzosamente debe declarar que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 116.597, a los fines de que se ordene oír en ambos efectos la apelación oída en fecha 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en un solo efecto, la cual además es diferida, por lo que tal auto se encuentra ajustado a derecho.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
YLV/LM/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2013/010498