REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023411

ASUNTO: AH52-X-2013-000217

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 24 de mayo de 2013, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2010-003943, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 31 y artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha 24 de mayo de 2013, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer el presente Asunto AP51-V-2012-023411, toda vez que encontrándome en el momento de celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación el día de hoy, me percaté que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, es un persona conocida por mí, y anteriormente ya me había inhibido de conocer causa patrocinada por él como abogado, específicamente el asunto Nº AP51-V-2010-003943, por las razones de amistad personal expuestas en el mismo, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitano de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 25/10/2010, tal y como se evidencia de la sentencia publicada en la página del Tribunal Superior de Justicia, la cual anexo a la presente acta de inhibición. Por tal motivo procedo a inhibirme, basada en los artículo 31.4 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito que la misma sea declarada con lugar. Es todo. …”

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” (Negrillas de esta Alzada).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.”

Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna como medio de prueba copias de la sentencia dictada en fecha 25/10/2010, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante la cual planteó por primera vez la inhibición y fue declarada con lugar, ya que el abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, era el apoderado judicial de la parte actora en el asunto AP51-V-2010-003943, arguyendo que mantiene con él una amistad personal. Documento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, alega la Jueza que se inhibe por segunda vez en la causa AP51-V-2012-023411, por cuanto el abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, nuevamente es el apoderado judicial de la parte actora y que a éste le une una amistad personal, que mantiene en la actualidad comunicación y que han compartido encuentros sociales con amigos comunes y familiares, en tal sentido, se evidencia de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-023411, por cuanto le imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2012-023411, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición está plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley.
Ahora bien, es de observar la Doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe, como en este caso, un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que en lo adelante la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios, en este sentido es evidente que es aplicable en el presente caso, la doctrina del Dr. Enrique la Roche, en cuanto a la exclusión del apoderado judicial de las futuras causas en las cuales exista distanciamiento, en esta caso concreto, de naturaleza social con la juez de las respectivas causas, por constar en actas, que ya existe una decisión que declara con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida, siendo que la causal en ambas inhibiciones, tanto en la primera que consta en autos como en la presente inhibición es de naturaleza subjetiva.
Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a lo establecido en las anteriores jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio del abogado ALEXIS ERASMO MERTÍNEZ SILANO, en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia se exhorta a la Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANO, en su carácter de Jueza Del Tribunal Décimo Catorce (14°) de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación del referido abogado, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, quien aquí suscribe toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara. PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente, en consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación del abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, en las causas que cursen ante el precitado Tribunal Décimo Catorce (14°), bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-023411. En consecuencia, se establece remitir a la Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
TERCERO: Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES

YLV/LC/Sobeida Paredes
AH52-X-2013-000217