REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once(11) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP51-J-2013-006978
SOLICITANTE: VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.105.644.
MOTIVO: MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se dio inicio a la presente solicitud de MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.105.644, actuando en su condición de progenitora y representante legal del adolescente ------ años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se procedió en fecha 03-05-13, a admitir la presente solicitud, se ordenó librar un Único Cartel, emplazando a cuantas personas se vean afectadas en sus derechos; se acordó notificar al Ministerio Público.
Fue consignado el Cartel debidamente publicado y la Secretaria del Tribunal, procedió a dejar constancia de la respectiva fijación del cartel.
Se dictó auto fijando la Audiencia Única de Sustanciación, la cual se llevó a cabo en fecha 10-06-13, en dicha audiencia se procedió a dictar audiencia oral, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad legal, pautada en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley especial, pasa quién suscribe el presente fallo a dictar el correspondiente extenso de la decisión y al efecto hace las siguientes consideraciones:
La peticionante adujo:
Que en fecha 23-02-11, fue reconocida por su progenitor ciudadano JOSE LUCIDIO MENDOZA; siendo que ahora la identificación queda así: “VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO”; no como quedó asentado en el acta de nacimiento del adolescente de autos, signada con el Nro. 533 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Debido a la modificación en sus apellidos, por el reconocimiento efectuado por el padre de la peticionante, fueron modificados los apellidos de la misma, tal como se puede apreciar del acta de Nacimiento N° 571 del año 1979, emanada de la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre.
En razón de tales circunstancia, solicita sea modificada el acta de nacimiento del adolescente de autos, toda vez que ahora su apellido materno es distinto al que aparece en el acta Nro 533 del año 2000, por lo que solicita se modifique dicha acta en donde dice: “hijo del presentante y de: VINALMYS JOSEFINA PACHECO…” debe decir: “hijo del presentante y de VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO…”que es lo correspondiente.
Conjuntamente con su solicitud produjo las siguientes documentales:
• Copias del acta de nacimiento del adolescente -----, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, la cual se aprecia como documento público que el mismo constituye, conforme al articulo 1360 del Código Civil.
El Ministerio Público opinó favorablemente a la presente solicitud.
Con las probanzas aportadas en autos y visto lo alegado por la peticionante, este sentenciador observa:
Es necesario destacar que tal como lo expresa el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior del niño, niña o adolescente del caso priva en todos los casos en que él mismo tenga inherencia.
Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Es importante destacar que los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil determinan:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 156: “…Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Asimismo, es pertinente traer el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”Negrillas del Tribunal.
Tomando en consideración las normas antes determinadas y vistas las probanzas y los argumentos esgrimidos en autos, quien suscribe el presente fallo considera que es procedente la presente solicitud de modificación de acta de nacimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el artículo 8 y el literal “i” del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 149 y 156 de la Ley de Registro Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.105.644, actuando en su condición de progenitora y representante legal del adolescente ----- años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la modificación del acta de Nacimiento Nro 533 el ahora Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde dice: “VINALMYS JOSEFINA PACHECO “como el nombre de la progenitora debe tenerse como: “VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO” que es lo correcto. ASI SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena mantener intacto el resto del contenido del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Se ordena librar comunicaciones a las autoridades competentes, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de junio de 2013. Años 203° y 153°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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