REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP51-J-2013-002963
SOLICITANTE: ELIZABETH MARIA LEON LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.005.993.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.
Se dio inicio a la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ELIZABETH MARIA LEON LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.005.993, abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro 114.502.
Se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público; así como librar Edicto conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La peticionante procedió a consignar la Publicación del Edicto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado dicho Edicto; así como quedó debidamente notificado el Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Tercero, procedió a emitir su opinión, indicando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, compareció la peticionante, quién ratificó su solicitud; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar la decisión oral en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, se procede a dictar el extenso del fallo en los términos siguientes:
La peticionante procedió adujo:
Que requiere la Inserción del Acta de Defunción de quién en vida fuera EBELARDO JOSE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, extitular de la cédula de identidad Nro V- 13.580.191, quien falleció en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día primero de junio del 2006, a los veintiocho (28) años de edad, a consecuencia de una hemorragia toda vez que los familiares no comparecieron ante el Registrador Civil del Municipio Sucre dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del ciudadano identificado, lo que constituye un grave problema para las representantes legales de los dos hijos que deja el de cujus y de los cuales la peticionante es la representante de uno de ellos, el niño ------ años de edad.
En razón de ello es, por lo que solicita la inserción de los datos que falta completar al acta de defunción de los libros correspondientes al año 2006, Acta N° 1094, Libro 4, folio 197 del mencionado Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte produjo las siguientes documentales:
Copia fotostática del Certificado de Defunción, emanado dada por el médico tratante expedido por el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda; Copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro 768 del 2005 correspondiente al niño ------; Copia del Acta de Nacimiento N° 391, del año 2001 correspondiente a la adolescente -----; Certificación del acta de Defunción N° 1094, del año 2006; Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre dejando establecido que los familiares no comparecieron a dar cumplimiento al levantamiento del acta, documentales que este sentenciador, procede apreciar y darle valor probatorio, toda vez que a través de los mismos, se puede constatar la evidencia de lo alegado por la peticionante.
De las probanzas aportadas se evidencia que, ciertamente no se encuentra inserta el acta de defunción, tal como lo expresó la parte en su libelo.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

Asimismo el artículo 156 establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, es necesario destacar lo que establece el artículo 123 de la citada Ley, que señala:

“Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual somos competentes para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:

“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Subrayado del Tribunal).
Tal como se evidencia de los artículos transcritos y tomando en cuenta que el Interés del niño ---- y la adolescente -------, es preeminente, este sentenciador tomando en consideración lo alegado y demostrado, considera que la presente acción es procedente. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 123 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ELIZABETH MARIA LEON LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.005.993, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro 114.502. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, proceder a insertar el acta de defunción Nro 1094, con los siguientes datos: que falleció EBERALDO JOSE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y quién era portador de la cédula de identidad Nro. V-13.580.191, en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día primero (1° ) de junio del año 2006, a los veintiocho (28) años de edad, a consecuencia de: Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego. El de cujus dejó dos hijos de nombres ------ de edad respectivamente. ASI SE DECIDE.
Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.