Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-010766
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: RINO SANTORO NIFOSI y BERTA LUCIA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-6.820.164y V.-23.707.940 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GABRIEL CARDOZO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.77.425
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 25 de Junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; esta administradora de justicia pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos.

Cumplida la distribución legal, en fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, interpuesto por los ciudadanos RINO SANTORO NIFOSI y BERTA LUCIA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-6.820.164y V.-23.707.940 respectivamente.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 25 de Junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos RINO SANTORO NIFOSI y BERTA LUCIA SIERRA, inequívocamente ratificaron su voluntad de Divorciarse con fundamento en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y visto que la materia sobre la cual versa el acuerdo extrajudicial previsto en el Libelo, relativo a las Instituciones Familiares, no vulneran los derechos de la adolescente SE OMITEN DATOS; esta Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RINO SANTORO NIFOSI y BERTA LUCIA SIERRA, identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 1997, expedida por la citada Autoridad en el referido año; asimismo, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo extrajudicial de las INSTITUCIONES FAMILIARES, previsto en el Libelo, a favor de la adolescente de autos.
El acuerdo extrajudicial homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Sustantiva Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del mencionado texto legal
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO CHIRINOS.