REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009530
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos JOHAN DAVID MOLINA MORENO y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.326.061 y V-17.974.948, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.233; quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con su hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…En cuanto a la Patria Potestad corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, según lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia del niño la ejercerá la madre. 3.- En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOHAN DAVID MOLINA MORENO, antes mencionado, se compromete a cancelar mensualmente una cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.900,00), mediante dos (02) partidas pagadera los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; también en fecha quince (15) de diciembre de cada año, el padre contribuirá con una cantidad equivalente por concepto de bonificación de fin de año; de igual manera acordamos que los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, vestido, cultura, recreación y deporte, asistencia y atención médica, medicinas y odontológicos, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. El Padre se compromete a aumentar la mensualidad de obligación de manutención en caso de que sus ingresos y capacidad económica aumenten ó mejoren. Ambos padres acuerdan que dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora, cuyo Nro. 0163-0206-67-2063011317, del Banco del Tesoro. 4.- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron un régimen de visitas que se establecerá de la siguiente forma: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno dos fines de semana al mes intercalados, los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) regresándolo a su hogar los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación del niño, en cuanto a otros días de la semana ambos padres planificarán de común acuerdo. En cuanto a las vacaciones de Carnavales Semana Santa, Navidad y fin de año, convienen que las mismas sean disfrutadas por el niño de modo equitativo con ambos padres, es decir, el lapso de vacaciones en un cincuenta por ciento (50%) de los días para cada uno de sus padres, previo acuerdo entre ellos…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON