REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-008697
Solicitantes: EDDY MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS y CHRISTIAN YAGUARIN RINCON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.050 y V-11.048.970, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados YRIS MORALES NAVARRO y JHONATAN PERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.693 y 142.049, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/05/2013, por los ciudadanos EDDY MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS y CHRISTIAN YAGUARIN RINCON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.050 y V-11.048.970, respectivamente, debidamente asistidos por Abogados YRIS MORALES NAVARRO y JHONATAN PERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.693 y 142.049, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 91, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Zaraza, Apartamento 6, piso 3, Calle El Estadium, ubicado en Alta Vista, Parroquia Sucre, Área Metropolitana de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el año 2001, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 17de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: EDDY MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS y CHRISTIAN YAGUARIN RINCON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.050 y V-11.048.970, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEUNDO: en cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, de la adolescente SARAI ELISA RINCÓN ALVAREZ, antes identificada, la ejercerá la madre ciudadana EDDY MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, antes identificada; TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre, ciudadano CHRISTIAN YAGUARIN RINCON QUEVEDO, antes identificado, tendrá el derecho a salir con su hija dos (2) fines de semana al mes, alternados, así como a que la adolescente pernote con el en su residencia dos (2) días hábiles a la semana, dependiendo de las actividades extras de la adolescente y de común acuerdo entre los progenitores. Quedando entendido que para lo mejor desarrollo social de la adolescente procurara respetar los calendarios acordados en la medida de sus posibilidades, durante los periodos de vacaciones escolares y feriados nacionales, la adolescente permanecerá alternativamente la mitad de cada lapso con cada uno de los progenitores, pudiendo incluso viajar al interior y exterior de la republica, previo acuerdo entre el padre y la madre al respecto. Queda expresamente contentivo que si lo madre tuviere que ausentarse del hogar por cualquier motivo por un periodo de tres (3) días, así lo participara al padre, con veinticuatro (24) horas de anticipación, a fin que este ejerza temporalmente y en ausencia de la madre la vigilancia de la adolescente CUARTA: OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención, 1). La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (1.600,00), MENSUALES, esta suma será depositada dentro de los primeros cinco (5) dias de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario N° 01750068640010009782, cuenta de ahorro, perteneciente a la ciudadana EDDY MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, antes identificada, el seguro medico: el padre y la madre se comprometen a mantener vigente en todo momento , una póliza de hospitalización y cirugía, en beneficio de la adolescente , la cual deberá comprender una cobertura amplia y equivalente como mínimo a la que ambos padres posean para si mismo y en el caso de llegasen a dejar de poseerla, una equivalente a la que tienen vigente a la fecha de introducción de la presente solicitud…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre por los ciudadanos EDDY MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS y CHRISTIAN YAGUARIN RINCON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.050 y V-11.048.970, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados YRIS MORALES NAVARRO y JHONATAN PERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.693 y 142.049, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 91.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON