REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-001422
SOLICITANTES: MARÍA DEL ROSARIO MONTALVO MONTAÑO y MANUEL DE ABREU DA COSTA, la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares del pasaporte Colombiano y cédula de identidad venezolana Nº CC55313716 y V-24.774.500, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento (Aclaratoria)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 4 de junio de 2013, consignada por la abogada ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MONTALVO MONTAÑO y MANUEL DE ABREU DA COSTA, identificados ut supra, este Tribunal observa que el fallo de aclaratoria dictado en fecha 23 de mayo de 2013, en el cual se subsanó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, se incurrió en un error material en la parte in fine, donde se hizo inferencia a la finalidad o fondo del asunto, se escribió: “disolución del vínculo matrimonial” que es incorrecto, pues debe decir: “rectificación del acta de nacimiento”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo de aclaratoria dictado en fecha 23 de mayo de 2013 de la siguiente manera; donde se lee: “…disolución del vínculo matrimonial …”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…rectificación del acta de nacimiento…”, que es lo correcto, quedando inalterable el resto de la aclaratoria. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, asimismo remítanse mediante oficio copias certificadas al Registrador Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como complemento de las decisiones de fechas 15 y 23 de mayo de 2013 a los fines consiguientes. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
GOM/AO/Dannys Hernández
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