REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009975
SOLICITANTES: ALEXIS SIMÓN RIVAS GÓMEZ y NAPDIT JOHANA GRANJA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.594.476 y V-13.264.665, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña y el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.257.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2013, por los ciudadanos ALEXIS SIMÓN RIVAS GÓMEZ y NAPDIT JOHANA GRANJA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.594.476 y V-13.264.665, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.257, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-009975, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 27 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 21 de abril de 2008 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 13 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron las Instituciones Familiares, establecidas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales en efectivo, los cuales se entregaran los días 30 de cada mes, para los gastos escolares el padre se compromete a pagar en el mes de Julio la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000Bs), asimismo en el mes de diciembre el padre se compromete a pagar la misma cantidad. El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá ver a sus hijos tres veces a la semana, así como los fines de semana los retirara en el hogar de la madre, los días sábados y los regresara al mismo los días domingos, en cuanto a las vacaciones escolares de agosto y diciembre , ambos padres se alternaran cada quince (15)días, en cuanto a Semana Santa y Carnavales cuando pasen una con el padre la otra la pasaran con la madre y así sucesivamente, de mutuo acuerdo entre los padres, en diciembre el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, los días del padre la pasaran con el padre y los días de la madre con la madre….”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEXIS SIMÓN RIVAS GÓMEZ y NAPDIT JOHANA GRANJA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.594.476 y V-13.264.665, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 27 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña y el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, establecidas en el escrito de solicitud y ratificadas en el acta de fecha 13 de junio de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-009975
GOM/AO/Dannys Hernández