REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-006694
I
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de abril de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE LEÓN CHURIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.466, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA NÚÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.599, en el cual las solicitante expone el motivo de hecho y de derecho para solicitar Autorización Judicial para cobrar las cantidades de dinero adeudadas al de cujus JOSÉ RAFAEL PALACIOS OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-6.125.837 que corresponden a la adolescente ut supra como beneficiaria y Única Universal Heredera del mismo.
En fecha, 2 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 269 del Código Civil.
Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 20 de mayo de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha, 24 de mayo de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día 5 de junio de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprogramada por acta de fecha 5 de junio de 2013 para el día 19 de junio de 2013 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha, 19 de junio de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE LEÓN CHURIÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.848.466, en compañía de la Abogada LUISA ELENA NÚÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.599, y de su hija la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en la cual la parte solicitante expuso el motivo de la solicitud.
II
Vistas las probanzas consignadas en la presente solicitud a saber:
1. Copias simple del certificado de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al causante de marras.
2. Copia simple del acta de Defunción N° 580, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al causante de marras.
3. Informe médico correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE LEÓN CHURIÓN, emitido por el Centro de Diálisis Mayor C.A.
4. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de la adolescente y del causante de marras.
5. Copias certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos del causante de marras.
6. Copias simples de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del causante, emitida por la Vicepresidencia de Capital Humano del Banco Activo, Banco Universal.
7. Constancia de Estudios de la Adolescente, emitida por la U.E. Colegio “Nuestra Señora del Pilar.
Este Tribunal incorpora las mencionadas pruebas, considera que son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
Oída la opinión de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal a objeto de ilustrar el marco jurídico en el cual se basa la presente decisión cita lo preceptuado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de los beneficios contractuales correspondientes a la adolescente de autos, dejados por su progenitor el De Cujus JOSÉ RAFEL PALACIOS OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-6.125.837, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.
III
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE LEÓN CHURIÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.848.466, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA NÚÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.599, a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.901.381, de quince (15) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora antes mencionada, para que tramite ante la Vicepresidencia de Capital Humano del Banco Activo, Banco Universal, el cobro de los beneficios que le corresponde a su hija, la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, como heredera de su padre, el De Cujus JOSÉ RAFEL PALACIOS OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-6.125.837, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la mencionada adolescente. Igualmente, este Tribunal OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL A LA PROGENITORA PARA QUE RETIRE EL DINERO NECESARIO PARA CUBRIR LOS GASTOS ESCOLARES Y MEDICOS REQUERIDOS POR LA ADOLESCENTE, una vez sean justificados por ante este Tribunal. En consecuencia acuerda librar los siguientes oficios:
1. A la Vicepresidencia de Capital Humano del Banco Activo, Banco Universal, solicitando se sirva informar a este Despacho en forma detallada todos los conceptos laborales adeudados al de cujus JOSÉ RAFEL PALACIOS OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-6.125.837, tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Reintegro de Póliza Básica de HCM, Indemnizaciones art. 92 LOTTT, Intereses de las Prestaciones Sociales, Total de Fideicomiso e información de la cuenta y la entidad Bancaria donde se depositó el mismo así como los montos adeudados, Monto de Caja de ahorros así como la información y datos de la misma, entre otros beneficios y cantidades adeudas; asimismo se sirva remitir las cantidades correspondientes en cheque de Gerencia a beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que se sirva tramitar la pensión de sobreviviente a favor de la adolescente de autos.
Por último se nombra como correo especial a la abogada LUISA ELENA NÚÑEZ MENDOZA, para el traslado de los referidos oficios y sus resultas. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes interesas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
ASUNTO: AP51-J-2013-006694
GOM/AO/Dannys Hernández
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